REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY., identificada en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y acta de denuncia de fecha 21 de abril del 2008, que siendo las 11:00 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, procedió a introducirse en compañía de otro joven. En la vivienda de la ciudadana GEORGINA DEL VALLE OJEDA MARQUEZ, ubicada en el barrio Guanapa, calle 03, poste 34, a lado del Módulo, en esta ciudad de Barinas, donde en forma violenta sometieron a su hija de nombre IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, de 10 años de edad, tocándole sus partes íntimas y amarrándola para intentar abusar sexualmente de ella.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 21 de abril de 200, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana GEORGINA DEL VALLE OJEDA MARQUEZ, quien manifestó: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, quien el día 12/04/2008, en horas de la tarde procedió a introducirse a mi residencia ubicada…en compañía de otro muchacho del cual no se el nombre, procedieron a someter violentamente a mi hija… de 10 años de edad, para tocarle sus partes íntimas, así como amarrarla para intentar abusar sexualmente de la misma.”
2º Acta de Entrevista de fecha 21/04/2008, inserta al folio 05, realizada a la niña (identidad omitida conforme a la Ley), quien manifestó:” “El sábado 12/04/2008 en la tarde yo estaba en mi casa con mis hermanitos, cuando llegó IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, con otro muchacho, tocaron la puerta, nosotros le abrimos porque pensábamos que era mi mamá, en eso se metieron a la casa y IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY empezó a tocarme los senos y todo el cuerpo, luego me amarró con una cabuya y me dio un golpe en la boca, en ese momento mi hermana…salió corriendo a buscar a mi mamá y ellos se fueron corriendo…”
3º Reconocimiento Médico legal Nº 7900-143—1422 de fecha 22/04/2008, inserto al folio 08, realizada a la niña víctima, el cual arrojó los siguientes resultados: “Politraumatismos moderados, contusión simple a nivel de la boca, excoriaciones alrededor de la muñeca derecha.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos expuestos en acta de denuncia, aunado que no se a logrado la identificación plena del adolescente imputado, para así ejercer la acción penal correspondiente; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.