REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto en el artículo 384 primer aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY identificada en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y acta de denuncia de fecha 11 de noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana SILVIA ALTUVE DE PALENCIA, quien expuso que en fecha 10 de noviembre de 2011 en horas del mediodía su nieta de nombre IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, no regresó a su casa, presumiendo que se había marchado con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, con quien tenía una relación amorosa.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 11/11/2011, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana SILVIA PALENCIA DE ALTUVE, quien manifestó: “Resulta que el día 10 de noviembre del presente mes y año, en horas del mediodía, salió mi nieta…de 14 años de edad de mi residencia y hasta la presente no ha regresado, presumiendo que la misma se marchó con el joven IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY ya que la misma tenía una relación amorosa con ese joven desde hace un mes aproximadamente.”
2º Acta de investigación Policial de fecha 27/02/2012 inserta al folio 06, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, dejaron constancia que prosiguiendo con las diligencias de investigación procedieron a trasladarse hacia la población de Quebrada Seca a fin de ubicar y sostener entrevista con la ciudadana SILVIA PALENCIA DE ALTUVE, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser tío de la adolescente victima, de IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, quien informó a los funcionarios que su sobrina A.D. había regresado a su residencia hace unos días, pero esta se había vuelto a marchar con el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY y que presuntamente se encontraban viviendo en casa del padre de dicho adolescente en una finca ubicada en el sector Los Guasimitos de esta ciudad.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos expuestos en acta de denuncia, aunado que según acta de investigación policial de fecha 27/02/2012, la adolescente señalada como víctima se encontraba viviendo en una finca con el adolescente imputado; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.