REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de víctima por identificar.
Solicita la Representación del Ministerio Público, se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El adolescente fue asistido por defensor privada, abogado en ejercicio Leonaldi meza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número152.041, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, el Defensor Privado del Adolescentes, Defensor Privado, Abg. Leonaldi Meza, quien expone: “Esta defensa manifiesta al Tribunal que segundo narrado por el padre de mi defendido se hizo una compra de buena fe por la cantidad de tres mil bolívares fuertes no tenían conocimiento que la misma fuera proveniente del delito habiendo dejando transcurrir un tiempo largo para realizar el traspaso y por ello no tienen los documentos pido para mi defendido medida cautelar menos gravosa. Es Todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 20 de Marzo de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde al momento de encontrarse los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, específicamente en el Sector El Aguacatal de la Población de Torunos del Estado Barinas Donde funciona un punto de control, cuando observaron a un joven que se trasladaba a bordo de un vehiculo automotor (moto) Marca: BERA, Color BLANCA, Serial de Carrocería 821CY4B22AD000234, Serial de Motor: BY162FMJ-91003113, a quien se le dio la voz de alto solicitándole su documentación personal y del vehiculo, manifestando no poseer documentación de la moto, siendo ingresada al sistema SIVEI reportando que la misma se encontraba denunciada como robada desde el día 20/10/10, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas bajo el numero: K-10-1677148, circunstancias por las cuales quedo aprehendido he identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial 356 la cual riela al folio cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio seis (06), Acta de Retención de Vehiculo la cual riela al folio siete (07) Oficio CCPBS/DIEP/153 la cual riela folio ocho (08) Oficio CCPBS/DIEP/152 el cual riela folio la cual riela al folio nueve (09) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio diez (10) Oficio CCPBS/DIEP/154 el cual riela folio la cual riela al folio cual riela al folio once (11) Constancia Medica la cual riela al folio doce (12), demás diligencias procesales, auto de inicio de investigación.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 356 de fecha 20/03/2012 inserta al folio 05, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el sector aguacatal de la población de Torunos, cuando visualizan a un ciudadano que tripulaba una moto de color blanco, por lo que le hacen el llamado a detenerse, solicitándole los documentos de dicho vehículo, tratándose de un una moto con las siguientes características: marca Bera, 200CC, color blanco, la cual se procedió a una revisión por el sistema SIVEI donde fueron informados que la misma aparecía reportada como robada en fecha 20 de octubre del 2010, procediendo a identificar a este joven como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, procediendo a su detención, leyéndole sus derechos, e informando al fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que tripulaba el vehiculo automotor clase motocicleta proveniente del robo; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hechos al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de víctima por identificar.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 356 de fecha 20/03/2012 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido al momento que tripulaba un vehiculo automotor clase motocicleta proveniente del delito de robo.
2º Acta de Retención de Vehículo inserta al folio 07.
3º Acta de inspección Técnica de fecha 20/03/2012 inserta al folio 10, realizada al vehiculo clase moto retenido en poder del adolescente.
TERCERO: Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario conforme lo solicitado por el titular de la acción penal pública.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal con el adolescente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.