REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Glenylson Enrique Acosta, identificado en autos ; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 18 de Junio de 2010 en horas de la mañana encontrándose el joven IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, encontrándose en un acto cultural dentro de las instalaciones donde cursa sus estudios, Escuela Técnica Industrial “Ezequiel Zamora”, específicamente en el auditórium, cuando fue increpado por otro adolescente con palabras obscenas además de propinarle un fuerte golpe a la altura de la ceja derecha, por lo que amerito cinco (05) puntos de sutura. Dándole aviso a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes procedieron a la aprehensión del agresor, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.

En fecha 19 de Junio de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0235, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, el cual riela a los folios cinco (05) y seis (06), donde dejan constancia que el día 18 de Junio de 2010, siendo las 11:00 am, una comisión conformada por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl Antonio, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo Aureliano, SM/2da Brito Rojas Annel, SM/3ra Castillo Pérez Vicente, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, se dirigieron específicamente a las instalaciones del auditorio de la Escuela Técnica Industrial, con el fin de atender una denuncia interpuesta por vía telefónica por la ciudadana Marlene Sánchez, Directora Nacional IDENA, donde informa que en dicho recinto se había presentado un hecho de alteración del orden publico, entre dos (02) estudiante, donde uno de ellos resulto herido a la altura de la ceja derecha, por lo que el grupo de estudiantes quiso linchar al agresor por lo que optaron por resguardar su integridad física, luego de apersonarse el sitio el funcionario SM/2da Brito Rojas Annel, facultado en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico un registro corporal, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, en presencia de tres ciudadanos testigos presénciales del hecho ocurrido quedando identificados como ALFA, BETA y OMEGA, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a solicitar la cedula de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, luego de identificado el agresor y los testigos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, con el fin de elaborar las actas correspondientes.
2º Acta de Denuncia, de fecha 18/06/2010 formulada por el adolescente Glenylson Enrique Acosta, la cual riela al folio diez (10), donde el mismo expuso como ocurrieron los hechos, expuso el ciudadano Glenylson Enrique Acosta que se encontraba en el liceo Escuela Técnica Industrial Ezequiel Zamora, donde cursa estudios en un acto cultural en el cual estaba representando a mi liceo, cuando un joven llamado IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY quien es estudiante de otro liceo comenzó a faltarle el respeto diciéndole palabras obscenas respondiéndole el agredido que si estaba loco en ese momento y al ver que el mismo continuo con las agresiones el ciudadano Glenylson Enrique Acosta se quito el sombrero y se lo tiro y el ciudadano IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY le propino un golpe en la ceja derecha abriéndole una herida que amerito intervención medica.
3º Actas de Entrevista, de fecha 18/06/2010 realizada a los ciudadanos identificados como ALFA y BETA, las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) donde los testigos hacen mención que comenzando el acto cultural dos jóvenes se encontraba peleando y uno le causo una herida al otro los cuales fueron separados por el Coordinador de Redes Sociales del IDENA.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente imputado al momento de realizarse un acto cultural dentro de las instalaciones del instituto educativo donde cursaba estudios, origino una pelea con dos estudiantes, donde uno de ellos resultó lesionado en la ceja derecha; pero de las actas de investigación se determina que no consta el reconocimiento médico legal que permita determinar la existencia de la lesión y la gravedad de la misma, para encuadrar dentro de algún tipo pela el hecho punible que según acta de denuncia fueron causadas por este adolescente; por lo tanto no se cuenta con suficientes elementos de convicción, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.