REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano STALIN GIBRAM CANDO PAREDES, identificado en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, en acta de denuncia de interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que ese mismo día el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, lo agredió físicamente en varias ocasiones al momento que se encontraba en el Liceo Bolivariano 30 de Junio ubicado en la población de Altamira de Cáceres.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 18/03/2011 inserta al folio 04, interpuesta ante la Fiscalía octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, acompañado de su madre la ciudadana EVA AURORA PAREDES, quien manifestó: “ Yo me encontraba en el Liceo Bolivariano 30 de Junio, estaba haciendo la cola para ir al comedor…cuando yo me voy a colocar en el lugar de la cola, de pronto el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY me jaló el bolso y yo para evitar problemas me puse detrás de él, después me dio un golpe en la cabeza, yo se lo devolví y el me dijo que yo iba a llegar a la casa con la boca reventada, cuando salí del comedor me fui ayudar al profesor de danza a cargar unas cornetas, me volví a encontrar con IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY quien me volvió a dar un golpe en la cabeza y una cachetada, me volvió agarrar y me colocó la cabeza contra la ventana, me volvió a dar patadas en las piernas, de ahí llegó el profesor Alexander…IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY salió corriendo, también quiero manifestar que el día de ayer 17/01/2011 me golpeó en la cara cuando me encontraba más arriba del Museo, donde me lesionó en el ojo izquierdo y me dio una patada en el estómago.”
2º Reconocimiento Médico Legal Nº 7900-143-884 de fecha 21703/2011 inserto al folio 08, practicado al joven IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, el cual arrojó los siguientes resultados: “Politraumatismos moderados, contusión sie con edema y hematoma a nivel de región ocular izquierda y flanco izquierdo…Cicatrices: No. Carácter: Leve.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto el adolescente investigado en fecha 17/03/2011 habría lesionado físicamente en varias partes del cuerpo al joven denunciante; pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos expuestos en acta de denuncia, aunado que no se ha logrado la comparecencia de la víctima ante el Despacho del Fiscal para lograr aportar nuevos datos a la investigación, para así ejercer la acción penal correspondiente; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.