REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto O.; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad a reserva del Ministerio Público).
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, Abg. Katherine Silveri Inscrita en el Inpreabogado bajo el número135.689, quien fue designada, aceptando la misma y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente del hecho por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra al adolescente de autos, manifestó al Tribunal su voluntad de no querer declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 24 de marzo de 2012, en horas de la noche, al momento de encontrarse la victima y testigo en el Barrio Vista Hermosa avenida principal cuando fueron sometidos violentamente por un joven que portaba un arma Tipo FLOOWER, pistola color Marrón, despojándolo de un teléfono Móvil Celular, Marca LG, Modelo MG161A, dándole aviso a los funcionarios del Escuadrón Motorizado que patrullaban por el lugar quienes lograron la aprehensión del autor del hecho a quien se le incauto el Arma utilizada y el teléfono despojado a la victima; identificado como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia la cual riela al folio cinco (05), Acta de Entrevista la cual riela al folio seis (06), Acta Policial DGC-CM-PEB/DIEP 383-2012 la cual riela al folio siete (07) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio siete (07) Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela al folio ocho (08) Acta de Retención de Objetos la cual riela al folio nueve (09) Oficio CM-DIEP-355-12 el cual riela al folio diez (10) Oficio CM-DIEP-357-12 el cual riela al folio once (11) Acta de Inspección del Sitio la cual riela al folio doce (12) Acta de Inspección del Arma de Fuego la cual riela al folio Trece (13) Oficio CM-DIEP-354-12 el cual riela al folio catorce (14) Informe de Uso de Fuerza la cual riela al folio quince (15)., demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial DGC-CM-PEB/DIEP. 383-2012, de fecha 24/03/2012 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 09:40 de la noche encontrándose de servicio realizaban patrullaje motorizado por la calle principal del Barrio Vista Hermosa, visualizan a dos ciudadanas, haciéndoles señas, y les informaron que un adolescente portando un arma de fuego, las había despojado de un teléfono celular, marca LG, color negro, indicándoles las características de esta persona, procediendo la búsqueda por el sector logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características, dándole la voz de alto, quien al realizarle la inspección de persona, se le incautó a la altura de la cintura entre la pretina del short y el cuerpo UN FLOOWER, TIPO PISTOLA, MARCA MARKSMAN, EMPUÑADURA DE METAL YP LASTICO, COLOR MARRON, y en el bolsillo del short, UN TELEFONO MARCA LG, MODELO MG161A, CON SU BATERIA, SIN SERIAL VISIBLE, SIN EL SIM CARD, por lo que proceden a su detención, siendo identificado como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos, en ese momento se acercaron las ciudadanas victima y testigo, manifestando que el adolescente detenido era el autor del robo; procediendo a informar al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vista el acta de denuncia, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, cerca del lugar, a quien le fue incautado un arma de fuego, y un teléfono celular, el cual había despojado mediante violencia y amenazas a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial DGC-CM-PEB/DIEP. 383-2012, de fecha 24/03/2012 inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma de fuego, un teléfono celular, que le fueron encontrados en su poder al momento de la aprehensión, los cuales había despojado mediante violencia y amenazas a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 24/03/2012 inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público; quien manifestó:”…cuando iba a comprar unos perros calientes con mi cuñada (TESTIGO 1)…se me acercó un ciudadano que vestía, con una franelilla negro y short negro con rayas blancas, con un arma en la mano, apuntándome me dijo que le entregara el teléfono, yo como estaba asustada se lo entregue y se fue en bicicleta, cuando más o menos a una cuadra venían unos funcionarios en moto, pidiéndole auxilio les hice señas para que se acercaran, cuando se detienen les indiqué que un sujeto con un arma me había quitado el teléfono, y que andaba vestido…ellos de inmediato se fueron y pude observar a la altura de la intersección de la nueva torunos con la av. Principal del barrio vista hermosa, fue alcanzado por los funcionarios, por tal motivo me acerqué…donde me indicaron que si el teléfono que el ciudadano cargaba era el mío, respondiendo que si…”
3) Acta de entrevista a Testigo 01, inserta al folio 06, quien manifestó: “…cuando iba a comprar unos perros calientes con mi cuñada (VICTIMA)…se nos acercó un ciudadano que vestía franelilla…con un arma en la mano, nos apuntó y nos dijo que les entregáramos los teléfonos…mi cuñada estaba asustada se los entregó y se fue en la bicicleta, cuando más o menos iba a una cuadra, venían los funcionarios en moto, pidiéndole auxilio le pediéndole auxilio, les hicimos señas…ellos de inmediato se fueron y pude observar que a la altura de la intercepción de la nueva Torunos con la ave, Principal del barrio vista hermosa, fue alcanzado por los funcionarios…”
4) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 09.
5) Acta de Retención de objeto inserta al folio 10, que describe un teléfono marca LG, modelo MG161A.
6) Acta de inspección Técnica del sitio de la aprehensión del adolescente, inserta al folio 13.
7) Acta de Inspección del arma de fuego, inserta al folio 14.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación (M) de integral de esta ciudad.