REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (identidad omitida); este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, y acta de denuncia de interpuesta en fecha 17/03/2010 por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su nieto de 04 años de edad, estudiante del Preescolar de la Escuela Casa Hogar “mercedes de Jesús Molina”, ubicada en la Calle Bolívar, de esta ciudad, había sido abusado sexualmente dentro de las instalaciones de la mencionada institución, específicamente en el área de baños, manifestando que otro niño lo había agarrado por la nuca en el baño cuando este estaba orinando, de igual manera el niño le informó que le dolía en la parte de atrás, por lo que de inmediato fue llevado al Hospital.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 17/03/2010 inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Comparezco en compañía de mi nieto de nombre…de 04 años de edad, quien es estudiante de preescolar, por cuanto mi nieto el día de hoy no quería ir a la escuela y mi mamá le preguntó que porqué y el contestó que un niño lo había agarrado por la nuca en el baño cuando el estaba orinando, y de ahí el niño empezó a llorar y manifestó que le dolía atrás, entonces mi mamá lo revisó y le observó algo en el ano y me llamó yo me fui a ver que pasaba y llevé al niño al Hospital…”
2º Reconocimiento Médico legal Nº 7900-143-852 de fecha 17703/2010, inserto al folio 07, practicado al niño víctima, el cual arrojó los siguientes resultados:” Examen Físico: Sin Lesión médico legal que calificar; Examen ano-rectal; Se aprecia desgarro con restos sanguíneos en horario “6” según las agujas del reloj en posición de navaja sevillana. Conclusión: No signos de violencia física. Signos de violencia anal…”
3º Acta de investigación Penal de fecha 17/03/2010 inserta al folio 08, en la cual funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Barinas, dejaron constancia que se entrevistaron con la directora de la Escuela Básica Mercedes Jesús Molina, así como la profesora del niño víctima, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVAS UZCATEGUI, quien manifestó que el niño no asistió a clases y que en ningún momento presentó conducta irregular ni presentó maltrato.
4º Acta de Entrevista de fecha 23/03/2010 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inserta al folio 09
5º Informe Pericial Nº 9700-068-S/N-10 de fecha 23/12/2010, inserta al folio 10 realizado a una prenda de vestir masculina de uso infantil denominado interior.
6º Inspección técnica Nº I-402.621 de fecha 20/05/2010, inserta al folio 12 realizado en la Escuela Básica Mercedes Jesús Molina, ubicada en la Calle Bolívar, de esta ciudad de Barinas.
7º Acta de entrevista de fecha 24/05/2010 inserta al folio 13, realizada a la ciudadana YOLANDA BEATRIZ ARMIJO BARRAGAN.
8º Acta de investigación Penal de fecha 12/10/2010 inserta al folio 16m en la que colectan copias de la partida de nacimiento del niño víctima, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien interpuso la denuncia manifestó que tanto ella como su familia ya no están dispuestos a permitir que el niño sea interrogado en relación al caso.
9º Acta de Entrevista de fecha 25/10/2011 inserta al folio 18 realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que la madre del niño victima vive en la ciudad de Maracay.
10º Acta de investigación penal de fecha 08/03/2’011 inserta al folio 19, en la que funcionarios policiales dejan constancia que se comunicaron vía telefónica con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abuela del niño victima, manifestando que no es conveniente continuar con las diligencias por la salud mental del niño y que desconoce la identidad de la persona que agredió al niño.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia en fecha 17703/2010 que su nieto de 04 años de edad, había sido abusado sexualmente dentro de las instalaciones de la Escuela Casa Hogar de esta ciudad de Barinas; pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos expuestos en acta de denuncia, aunado que no se ha logrado la identificación del autor del hecho punible; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.