REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, en acta de denuncia interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, por la ciudadana BELSSI RUIZ, quien manifestó haberle entregado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cantidad de siete mil quinientos (7500) bolívares en efectivo para que lo depositara en el Banco Sofitasa, de la población de Santa bárbara del Estado Barinas, la cual valiéndose de artificios, dicha adolescente se apoderó del dinero que le fue entregado.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 23/02/2011 inserta del folio 05 al 07, interpuesta por la ciudadana BELSSI RUIZ, quien manifestó: “En fecha 14 de febrero de 2011, llegue a la bodega de la señora Luz Maribel Castro Medina a ofrecerles vikingos (helados), en ese momento salió la hija de ella, que lleva por nombre María Teresa Rodríguez Castro, le pregunté para donde vas, me contestó al Banco Sofitasa a hacerle depósito a una amiga, le dije que si me podía hacer un depósito de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), me contestó que si llegaba a la taquilla no me esperaba, quede en entregárselo en el precitado Banco Sofitasa de Santa Bárbara…la mencionada adolescente se fue igual que yo…le llevé el dinero en una bolsa plástica, en la bolsa iba la libreta de ahorro, el bauche del depósito del teléfono, unas monedas, más los SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES…cantidad que debía ser depositada a mi cuenta, cuestión que no fue así, todos los objetos y dinero fueron entregados en las instalaciones del precitado Banco…a las dos horas y media la adolescente…me llamó para que fuera urgente a su casa, ella me dijo que la habían robado, pero ella me entregó la bolsa con la libreta de ahorro, el bauche del depósito del teléfono y el dinero de pagar el teléfono, yo le dije que eso era imposible que le hallan sacado el dinero sin haberle quitado el resto del dinero, me pareció sospechosa su actitud, no mostró nerviosismo típico de una persona acabada de ser atracada, se mostró muy sonriente, le pregunté que había sucedido…y me dijo que le abrieron el bolso y la bolsa a la vez y le sacaron la cantidad de los SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,00) y lo demás se lo dejaron…”
2º Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2011inserta al folio 09.
3º Acta de Entrevista de fecha 25/03/2011 realizada a la ciudadana BELSSI RUIZ, inserta al folio 10

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad, por cuanto la adolescente investigada le fue entregado la cantidad de siete mil quinientos (7500,00) bolívares en efectivo, por la ciudadana Belssi Ruiz, para que realizara el depósito del mismo en una entidad bancaria, según lo expuesto en denuncia, pero que ésta no realizó el depósito, apoderándose del mismo; pero de las actas de investigación no existe declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos expuestos en acta de denuncia, es decir, la entrega del dinero que hace referencia la victima, por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.