REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y acumulación de las causas Nº 1C-2205/10 y 1C-2340/11; por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Debidamente asistido el adolescente acusado por el Defensor Privado, abogado julio Rangel Nieto; presente en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en los escritos acusatorios, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le sea ratificada al adolescente acusado antes identificado, medida cautelar, conforme al artículo 582 de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstas en el artículo 620, literales b y d de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez en caso de admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al defensor privado, abogado en ejercicio JULIO RANGEL, quien manifestó: “Solicito se deje constancia del delito de Porte Ilícito por cuanto el procedimiento se vio viciado y fue sustentado en la Audiencia de Flagrancia cuando se presento golpeado y tan solo fueron dos funcionarios los actuantes en el procedimiento recuerdo que por la circunstancia no se admitió la flagrancia es por lo que solicito revisar las actuaciones conforme al articulo 326 del C.O.P.P, se revise también las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no niego lo del arma pero los funcionarios obviaron los procedimientos policiales conforme a los artículos 190, 191 y 198 los cuales fueron violados así mismo como la licitud del procedimiento conforme 117 de la norma, es por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal por cuanto adolece de las pruebas es por lo que solicito la apertura al Juicio Oral y Privado Es Todo Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
Desestima los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones a que hace referencia, por cuanto los hechos denunciados corresponden a un proceso aparte llevado ante una Fiscalía en contra de los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión del adolescente y los mismos aun no se encuentran demostrados, o aun no se ha dictado decisión alguna, por lo que independientemente el adolescente puede continuar bajo el presente proceso penal por los hechos expuestos por e Ministerio Público en los escritos acusatorios. En consecuencia: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes las Acusaciones del Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de: DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:
CASO Nº 01 CAUSA 1C-2340/11: Se desprende que en fecha 31 de Mayo de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Centro Comercial Cima de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, relazándole una inspección de persona, incautándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía, Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca COLT, Calibre 380, Color Negro, con empuñadura de Madera de Color Marrón, Seriales no visibles. Dos (02) cartuchos percutidos Marca CAVIM 38 SPL, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CASO Nº 02. 1C- 2205/10 Se desprende que en fecha 01 de Noviembre de 2010, siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, Calle Principal, específicamente frente al tanque de agua, cunado visualizaron a dos (02) ciudadanos quienes al visualizar la comisión policial emprendieron veloz carrera, generándose una corta persecución, dándole captura a pocos metros, realizándole una inspección de persona incautándoles al ciudadano que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía en el momento cinco (05) cartuchos, calibre 38PL, Marca CAVIM, sin percutir, de igual manera la acompañante del mismo se le incauto Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca RANGER M.R. Modelo NO VISIBLE, Calibre 38 PL, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos. Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por estar dentro de los supuestos de hecho del citado dispositivo legal. Se deja constancia que el Juez informó al adolescente respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que manifestó que no admitía los hechos.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
CASO Nº 01 CAUSA 1C-2340/11: Declaración de Expertos: Declaraciones del funcionario experto 1- Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub Delegación Barinas, quien practicó experticia de Reconocimiento técnico del arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38, dos (02) balas para armas de fuego calibre 38, dos 802) conchas de balas para armas de fuego calibre 38, marca Cavim; incautada en poder del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibida la documental correspondiente a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas.
Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios S/2DO Chang Álvarez Andyth y S/2DO Correa García Heyder Jaddin, adscritos, al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, por cuanto actuaron en la investigación.
Pruebas Documentales: Que deberá ser exhibida a los fines de que sea reconocida y ratificada en su contenido y firma e incorporada por su lectura al juicio oral y privado: Informe balístico Nº 9700-068-385 de fecha 01/06/2011 inserta al folio 51.
CASO Nº 02. 1C- 2205/10. Declaración de Expertos: Declaraciones del funcionario experto 1- Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Barinas, quien practicó dos informes balísticos tanto a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger Mir, calibre 38 Special, fabricada en Argentina; así como a cinco (05) balas para armas de fuego calibre 38; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibida la documental correspondiente a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas.
Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaraciones de los Funcionarios SUB/INSP (PEB) Alexander Valero DTGDO (PEB) Sáez Fernández Ivan Onei y Luis Caraballo, adscritos, a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, quienes actuaron en la investigación y aprehensión del adolescente.
Pruebas Documentales: Que deberá ser exhibida a los fines de que sea reconocida y ratificada en su contenido y firma e incorporada por su lectura al juicio oral y privado: 1) Informe balístico Nº 9700-068-696 de fecha 05/11/2010 inserta al folio 136. 2) Informe balístico Nº 9700-´068-697 de fecha 05/11/2010, inserta al folio 137.
CUARTO: Se Ratifica al adolescente, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas antes impuestas, de conformidad con los literales b y c del artículo 582 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible no se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público., con el fin de asegurar al acusado a los actos del proceso.