REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ DURAN, identificado en autos. Vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas procesales llevadas en la investigación, específicamente en acta de denuncia de fecha 02/10/2006 interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ DURAN, quien expuso que en fecha 23 de septiembre de 2006, al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el sector 5, calle principal, frente al mercal, Finca La Charca, de la población de Socopó del Estado Barinas, cuando entraba a su cuarto de habitación, fue agredido físicamente con un tubo metálico por el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 02/10/2006, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ DURAN, quien manifestó: “Vengo a denunciar que el día sábado 23 de septiembre de 2006 a las doce y treinta del mediodía aproximadamente yo llegue a la finca…yo me fui a bañar atrás en el lavadero porque yo vivo solo, después que me metí a mi cuarto a cambiarme, yo ya estaba vestido cuando entró a mi cuarto un chamo que yo había visto que es primo del patrón mío, y comenzó a golpearme con un tubo metálico de pulgada y media y como de un metro de largo, entonces por los golpes que el me dio yo quede inconsciente y no me di cuenta de más nada, cuando volví en si, yo ya estaba en el Hospital y me contaron que a la casa le encendieron fuego…”
2º Inspección técnica Nº 454 de fecha 15/10/2006 inserta al folio 13, realizada en el lugar del hecho.
3º Acta de Entrevista de fecha 05/10/2006, realizada al ciudadano ANGELMIRO CALDERON PALENCIA, inserta al folio 08.
4º Acta de Entrevista de fecha 10/10/2006 inserta al folio 11 realizada al ciudadano LUIS OMAR MOLINA MOLINA.
5º Reconocimiento Médico legal Nº 0495 de fecha 03 de octubre de 2006, inserta al folio 07, realizado al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ DURAN, el cual arrojó los siguientes resultados: “Herida cortante de aproximadamente 7 cms en cuero cabelludo con región occipital, suturada a puntos separados en región frontal, según RX y TAC de cráneo, debidamente identificada y datada, no se evidencia lesiones óseas…Carácter: mediana Gravedad.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto de las actas de investigación se determina que en fecha 23/09/2006 el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ DURAN, habría sido agredido físicamente al momento que se encontraba en su residencia por el adolescente investigado, causándole lesiones graves.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos cinco (5) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 23/09/2006, hasta la fecha han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no es sancionado con la medida de privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.