REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a la Ley). Vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas procesales llevadas en la investigación, específicamente en acta de denuncia de fecha 18 de octubre de 2007, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifestó que su hija una niña de 04 años de edad, había sido abusada sexualmente por su sobrino, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 18/10/2007, inserta al folio 27, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:”Bueno resulta que el día de hoy mi hija de nombre…., de cuatro (04) años de edad, en reiteradas oportunidades me dijo que sentía un dolor en la colita (el ano)…me dijo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el de la hacienda, le había hecho groserías, que había metido las papas (el pene) por la colita y que no le dijera nada a mi porque sino a ella yo la iba a golpear, yo ayer me di cuenta como a las 07:30 horas de la noche de que la niña no la observé en un rato y de repente ella salió del cuarto del sobrino mío…hoy decidí revisarla y me di cuenta que el ano lo tenía enrojecido y de mayor tamaño, además se queja mucho que le duele…”
2º Acta de investigación Penal de fecha 18/10/2007 inserta al folio 29.
3º Acta de Inspección técnica Nº 491 de fecha 18/10/2007 realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 30.
4º Informe Pericial Nº 9700-219-195 de fecha 18/10/2007, inserto al folio 31 realizado a una prenda de vestir.
5º Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-068-160 de fecha 05/11/2007, inserta al folio 33, realizado a una prenda íntima femenina.
6º Reconocimiento Médico legal Nº 0532 de fecha 19/10/2007, inserto al folio 34, practicado a la niña víctima, el cual arrojó los siguientes resultados:”…No desfloración, traumatismo vulvar reciente, traumatismo anal reciente.”


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto de las actas de investigación se determina que en fecha 18/10/2007 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que el adolescente investigado habría abusado sexualmente de su hija de 04 años de edad.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó en su artículo 615, los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (03) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que en principio no se le establece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 18/10/2007, hasta la fecha han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no es sancionado con la medida de privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas y antes mencionadas, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.