REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el Estado Venezolano, respectivamente; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende: Que en fecha 12 de Febrero de 2010, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del CICPC Sub delegación Barinas, por el barrio Mi Jardín de esta ciudad, visualizaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo (moto), dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso, siendo perseguidos hasta la avenida Nueva Barinas, específicamente frente al puente que da acceso al Barrio Corralito y al momento de verificar el status del vehiculo clase moto, tipo básico, color azul, marca AVA 150, la misma se encuentra solicitada por el delito de robo de vehiculo según expediente H-933564 por la Sub delegación Barinas, quedando estos sujetos aprehendidos y siendo uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 24 de Marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-