REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS CONTRA BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 en relación con el articulo 473 ambos del Código penal venezolano Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende: Que en fecha 12 de Mayo de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento de encontrarse Funcionarios Policiales en labores de inteligencia por la Avenida Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, observando una manifestación de más de veinte jóvenes que vestían uniformes escolares, tanto azules como Marrones, quienes tomaron una actitud agresiva arrojando objetos contundentes (piedras y Botellas) a la sede de la Gobernación del Estado Barinas, así como algunos establecimientos comerciales a su alrededor, por lo que de inmediato se presentó una comisión policial de apoyo a la que igualmente estos estudiantes le arrojaron objetos contundentes, generándose una persecución de los mismos hasta las inmediaciones del Liceo Daniel Florencio Oleary, logrando la Aprehensión de once (11) de los adolescentes estudiantes de esa misma Institución quedando aprehendidos e identificados como los adolescentes antes mencionados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 24 de Marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescentes antes mencionados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-