REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende: Que en fecha 11 de Noviembre de 2010, a las 8:30 horas de la noche, al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Barrio Divina Pastora específicamente por la parte de atrás del Club Familiar Carrero de Ciudad Bolivia Pedraza, recibieron llamadas por vía de radio trasmisor del jefe de los servicios, indicando que según llamada anónima, de un ciudadano residente del Barrio Divina Pastora, indico que habían dos sujetos que vestían de franela verde, pantalón negro y otro de franela blanca con rayas azul pantalón color azul oscuro con una actitud sospechosa, cerca de una pared y parte boscosa, la comisión se traslado hasta el sitio y al llegar visualizaron a dos sujetos con las descripciones ya señaladas en virtud de la actitud de los ciudadanos procedimos en darle la voz de alto identificándose como funcionarios perteneciente a la Policía del estado Barinas, haciendo caso omiso al llamado, los cuales optaron por correr siendo interceptado por la pared de motorizados, tomando actitud hostil en contra de la misma, manifestándole que se les iba a practicar un registro de persona amparados en el articulo 205 del COPP, a lo que respondieron con violencia contra los funcionarios lanzando golpes, situación por las cuales fueron neutralizados y siendo aprehendidos e identificados como uno de los mismos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 24 de Marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-