REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana WENDY CRISEL SEGOVIA RODRIGUEZ, identificada en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende: Que en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios Detective ENMANUEL SALINAS y Agente FREDERICK MEZA, en la Unidad P-0181, a fin de ubicar a la ciudadana de nombre WENDY, en el sector La Isla, calle principal, casa Nº 20-184, una vez presentes fueron atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamar de la siguiente manera: WENDY CRISEL SEGOVIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 10/01/1976, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.467.777, residenciada en la Urbanización El Pilar, Calle Nº 03, Casa S/N, Sabaneta, Estado Barinas, al momento de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia la misma manifestó que su hijo de nombre LUIS FERNANDO, la había agredido físicamente por los senos y el abdomen, ya que se encontraba muy rebelde y para evitar que la continuara golpeando lo reprendió, por lo que el adolescente la amenazó, en virtud de tales circunstancias se logró la aprehensión del autor de los hechos quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de Marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-