REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yarelis Coromoto Olivero Millán, identificada en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende: Que en denuncia en fecha 12 de junio de 2007 interpuesta ante el comando policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Obispos, por la ciudadana YARELIS COROMOTO OLIVERO MILLAN, quien expuso que el día 10 de mayo como a las 05:30 horas de la tarde había estacionado su bicicleta marca Shogun Nº 20, colores verde con rojo, serial 0241858 dentro de la Escuela Manuel Palacios ya que se encontraba en una reunión y al salir se percató que la misma no se encontraba donde la había dejado, situación que la conllevó a averiguar a los fines de ubicarla, y dio sólo con el cuadro totalmente raspado dentro de un taller de bicicleta que funciona en la calle Negro Primero cruce con carrera Páez y Sucre denominado “La Clínica de la Bicicleta”, donde fue atendida por un ciudadano identificado como RODOLFO ANTONIO FERNANDEZ HIDALGO, quien le indicó que dicho cuadro lo había dejado un ciudadano de nombre PABLO JOSE RANGEL BERRIOS, quien tiene su residencia al frente de dicho local comercial luego de ser citado este ciudadano en el comando policial para aclarar el asunto, y este manifestó que el cuadro de la bicicleta se lo había dejado un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, para que se lo vendiera.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de Marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-