REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista en el artículo 218 ambos del Código Penal de Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FOROSPIAN, identificado en autos y EL Estado Venezolano, respectivamente; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de noviembre del presente año en horas de la tarde al momento de encontrarse el ciudadano Juan Forospian se encontraba en un establecimiento denominado Lonchería “El Amigo” ubicado frente al Hospital San Juan de esta ciudad cuando se presentaron dos ciudadanos y uno de los mismos lo despojó de su teléfono móvil celular dándose a la fuga, participándole el hecho a los funcionarios policiales quienes persiguieron a estos sujetos siendo agredidos por los mismos y al momento de realizarse el registro de personas se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el teléfono móvil celular de la victima marca Nokia Modelo 76, por lo que ambos quedaron aprehendidos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 30 de marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-