REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de víctimas por identificar; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector de la Urb., Los Lirios específicamente a la altura de la calle principal observaron a un ciudadano al cual transitaba con un saco de color blanco con verde, al momento de ver la comisión acercarse al mismo, tomo una actitud de nerviosismo evitando a la comisión policial al notar esta actitud sospechosa los funcionarios policiales le dieron voz de alto, logrando observar que en sus manos poseía un saco de color blanco con verde, el cual es utilizado para la carga de arena perlada, donde se le procedió a realizar registro personal, en donde no se encontró nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, procediendo a registrarle saco que portaba y al abrirlo se observo un reproductor de CD marca ONIDA, de color negro, un reproductor de CD marca PANASONY, un gato hidráulico Marca GTR500 de color gris, un gato caimán, marca Fermetal color gris, dos triángulos de seguridad marca Doctor case, quien se le indico que informara la procedencia de los objetos el cual informo que era de el pero que no tenia factura a la mano y que se dirigía a su casa ubicada en la rosaleda, debidos a los diferentes robos y hurto que se habían realizado en el sector los lirios procedieron a trasladar hasta la sede del comando motorizado para verificar la procedencia de los objetasen donde minutos mas tarde se presentaron unos ciudadanos, residentes en dicha urbanización quienes manifestaron que habían sido victima de hurto de unos objetos sin poder identificar a ninguna persona, a quienes se les informo que en ese mismo lugar se encontraba una persona con un saco donde se encuentran sus pertenencias que habían sido despojadas de los vehículos de estas personas, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 30 de marzo de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-