REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Castillo Aníbal, identificado en autos, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, de fecha 22 de Febrero del 2012, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en la Policía Comunal, se encontraban realizando labores de patrullaje en la estación policial de El Corozo, cuando fueron informados por parte de la Estación Policial de Ciudad Varyna que en la Coordinación General de la policía del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano que fue identificado como LEON CASTILLO ANIBAL JOSE, señalando que había denunciado el Robo de su Vehiculo moto con las siguientes características, marca Ava 150, color negro, serial de carrocería: LBRSPKB5979014960, por sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego en el sector El Corozo, iniciando los funcionarios un recorrido por las calles y avenidas de El Corozo, y al momento que transitaban por la fundación del Niño, calle 3, diagonal a la cancha deportiva observaron que tres personas del sexo masculino, tripulaban una moto que coincidía con las características antes mencionadas le dieron la voz de alto y procedieron a realizar un registro de personas, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente realizaron la verificación de los seriales de la moto, verificando que coincidía con la moto robada, manifestando a los adolescentes que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
22 de Febrero del 2012, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, al 1) Acta Policial Nº 214, de fecha 22/02/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, del vehiculo automotor clase motocicleta que fue incautado en poder de los partícipes, y que le fue despojado a la víctima usando arma de fuego.
2) Acta de Denuncia de fecha 22/02/2012 inserta al folio 09, interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE LEON CASTILLO, quien manifestó: “Vengo a denunciar
el robo de mi moto el día de hoy a eso de las 06:10 pm aproximadamente yo transitaba con rumbo a mi casa a la población de El Corozo, específicamente en el primer obstáculo que se encuentra a la entrada de dicho pueblo, me salieron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me quitaron la moto y como pude con mis propios medios me dirigí hasta el comando a formular la denuncia…”
3) Acta de retención de vehiculo moto inserta al folio 10, que describe una moto marca Ava, modelo Ava 150, color negro.
4º) Acta de audiencia de presentación de imputado en flagrancia de fecha 24/02/2012, en la cual consta la declaración del ciudadano ANIBAL JOSE LEON CASTILLO, denunciante y víctima de la presente investigación, rendida ante el Tribunal Primero de control de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad, pues de las actuaciones se desprende que el adolescente habría sido aprehendido en compañía de otros adolescente tripulando un vehiculo automotor clase moto, el cual procedía de un robo, pero como lo señala la representación del Ministerio Público, que el testimonio rendido por la víctima en la audiencia de presentación de imputado en fecha 24/02/2012, manifestó el grado de participación de cada uno de los aprehendidos, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no participó en el robo del vehículo automotor, ni se encontraba entre los tripulantes del vehiculo moto que le fue despojado violentamente; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Castillo Aníbal, identificado en autos. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2012.