REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, identificado en autos, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas recabadas en la investigación, consta en acta de denuncia de fecha 19/01/2011 interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en reiteradas oportunidades han intentado en contra de su vida, que lo insultan sin motivo alguno, porque el progenitor los manda, y que también hacen dichos actos en contra de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que los denuncia porque ya está cansado de esa situación ya que ellos se aprovechan porque son menores de edad.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 19/01/2011 inserta al folio 04, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:” Yo vengo a denunciar a unos adolescentes, quienes son mis hijastros de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto en reiteradas oportunidades estos muchachos han intentado en contra de mi vida, me insultan con palabras obscenas sin motivo alguno, yo tengo entendido que su padre los manda, quiero manifestar que también los hacen con su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, son unos adolescentes groseros yo ya estoy cansado de esta situación…ellos se aprovechan porque son menores de edad…”
2º Denuncia común de fecha 20/01/2011 inserta al folio 04 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó:”Vengo a denunciar a mi hija IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, mi hija llegó a las 07:20 horas de la noche a mi casa ella se puso agresiva y con un palo me agredió por el brazo derecho y mi hijo fue el que entró a la fuerza violentando la reja de mi casa, el problema viene a raíz de un inconveniente ya que ellos no aceptan la actual pareja que tengo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
3º Constancia Médica de fecha 20/01/2011 inserta al folio 05, donde hace constar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta múltiples excoriaciones a nivel lumbar además hematoma de 12 centímetros por 8 centímetros en región ante lateral del brazo derecho.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio un proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación, no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta de denuncia, así mismo no consta reconocimiento médico legal donde puedan acreditar la existencia de las lesiones, ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes investigados por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto no existen elementos suficientes ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios a la investigación.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, identificados en autos. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2012. –