REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Guilfredo Ramón Berríos, identificado en autos.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta el delito que se le imputa a mi defendido no amerita privación de la Libertad y tomando en cuenta que el joven es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible mas las circunstancias del hecho que lo rodearon al cometer el delito es por lo que solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 en especial la del sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante sus padres. Es Todo.“ Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de Marzo de 2012, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano VICTIMA llegaba a su casa ubicada en le Sector Miraflores diagonal a la cancha, casa S/N, se percato que en su casa se habían metido y le habían hurtado una planta de sonido marca LSV serial SN=671011090101023ID=1027098572, color negro, le pregunto a sus vecinos si sabían quien fue el presunto autor del hecho manifestándole los vecinos que había sido un muchacho al que apodan “El Gusano” por lo que decidió salir con su cuñado a ver si encontraba al muchacho que andaba vestido con una chemi de color roja y pantalón de color negro y en chancletas, cuando iban a dos cuadra de la casa observaron al muchacho, que llevaba la planta en las manos le gritamos y salieron corriendo atrás de él logrando darle alcance, alli lo agarraron y lo amarraron con un mecate hasta que llego la comisión policial, manifestándole los funcionarios que a partir del presente momento quedaba en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial la cual riela al folio seis (06), y folio siete (07) Acta de Denuncia Común la cual riela al folio ocho (08) Acta de Entrevista la cual riela al folio nueve (09) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio diez (10) Acta de Retención de Objetos la cual riela al folio once (11) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio cual riela al folio doce (12) Oficio CCPB/DIEP-0474/12 el cual riela al folio Trece (13), Oficio CCPB/DIEP-0475/12 el cual riela al folio Catorce (14), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe observarse:
Acta Policial Nº 275 de fecha 05/03/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Bolívar con sede en la población de Barinitas; quienes dejaron constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose de servicio reciben llamada informando que se trasladaran hasta el sector Miraflores, en razón de que en dicho lugar tenían a un ciudadano aprehendido por otro ciudadano luego de que este hurtara una planta de sonido dentro de su casa; por lo que se trasladan hasta el lugar indicado, al llegar observan a dos personas identificados como victima y testigo Nro. 01, quienes señalaron a un sujeto que tenían con las manos atadas hacia atrás, que vestía una chemise color rojo, pantalón color negro, calzado de pantuflas, así mismo estaba una planta de sonido marca LSV color negro, manifestando estas personas que la misma había sido hurtada por el ciudadano aprehendido, por lo que este se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a detenerlo, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto la aprehensión fue en forma flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la víctima, a pocos momentos de que este se introdujo en una vivienda, para sustrae una planta de sonido, el cual le fue encontrado en su poder, siendo entregado inmediatamente a los funcionarios policiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Guilfredo Ramón Berríos, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido al momentos de la ejecución del delito en poder de los objetos hurtados. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 275 de fecha 05/03/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Bolívar con sede en la población de Barinitas, quienes dejaron constancia que el adolescente fue aprehendido por la víctima a pocos momentos de haberse introducido en una vivienda y que tenía en su poder el objeto hurtado.
2º Acta de Denuncia de fecha 05/03/2012 inserta al folio 08, interpuesta por el Guilfredo Ramón Berríos, quien manifestó: “…llego a la casa como a eso de las 07:30 a 8:00 de la noche, me percato que se habían metido a la casa por la ventana del último cuarto, empiezo a revisar a ver que me faltaba y observo que la planta de sonido me faltaba, yo salgo y empiezo a preguntarle a los vecinos…ellos me dicen que había sido un muchacho que lo apodan como “EL GUSANO”, luego yo salí junto con mis cuñado…a dar una vuelta para ver si veía al muchacho…como a dos cuadras de la casa vimos al muchacho que llevaba la planta en las manos…salimos corriendo detrás de él logrando darle alcance, allí lo agarramos y lo amarramos con un mecate hasta que llegara la policía…”
3º Acta de Entrevista de fecha 05/03/2012 inserta al folio 09, realizada a Testigo 01, quien manifestó que se encontraba en la entrada del sector Miraflores, cuando lo informando por su cuñado GUILFREDO, que se habían metido por una ventana de su casa, por lo que conjuntamente con su cuñado salieron a preguntarle a los vecinos y estos le informaron que un joven apodado “EL GUSANO”, que vestía chemise color rojo, pantalón negro y chancletas, era el que se había introducido en la casa, por lo que salen por los alrededores visualizando al joven antes descrito, por lo que lo persiguen, y someten, encontrándole en su poder la planta de sonido que se había llevado de la casa.
4º Acta de Retención de objeto inserta al folio 11, en la que describe una planta de sonido marca LSV, de color negro.
5º Acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, inserta al folio 12.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “e” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. Se deja constancia que hasta tanto no comparezca el representante legal del adolescente no se emitirá la correspondiente Boleta de Excarcelación. 2- Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 6º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Guilfredo Ramón Berríos, identificado en autos. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “e” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2- Prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de Marzo del 2012.-