REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE, identificada en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO
De las actuaciones que conforman la investigación y que cursan en la presente causa se desprende en acta de Denuncia de fecha 12 de marzo de 2010 interpuesta ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE, quien denunció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto en horas de la noche estaban reunidos varios niños menores de 08 años de edad, en la urbanización cuatricentenaria donde residen, entre ellos su hijo de 06 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. cuando en ese momento se presentó el adolescente denunciado, con intenciones de quitarle la silla a su hijo, donde él se encontraba sentado, a lo que le respondió que no, por lo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio dos golpes con su mano en la cabeza, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio un tercer golpe en la cabeza, por lo que su hijo se le levantó llorando y se dirigió a la casa donde le contó lo ocurrido, por lo que la denunciante se dirigió hacia donde estaban los niños y le reclamó acerca de lo ocurrido, y este adolescente la ofendió con palabras obscenas y se le fue encima donde forcejearon y el adolescente le lanzó varios golpes, escudándose con sus brazos causándole varios hematomas en ambos brazos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 28 de Febrero de 2011, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANI YAJAIRA MORA ESCALANTE, identificada en autos. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2012. ––