Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales b y d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente Manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Diana López, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal se tome en cuenta que mi defendida es la primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible es por lo que solicito al momento de imponerle la sanción sea la medida de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” 620 de la LOPNNA. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química-botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a explicarle nuevamente a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre el derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas procesales se desprende que en fecha 26 de Enero de 2012, siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Estación Policial Alto Barinas, se encontraban culminando una charla en la escuela Alto Barinas Norte La “Excelencia”, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les informo que un grupo de estudiantes se encontraba en la esquina de la escuela consumiendo sustancias prohibidas drogas, dirigiéndose los funcionarios al grupo de jóvenes, identificándose como funcionarios de la Policía, practicándoles un registro personal donde a una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le localizo entre sus partes intimas, un (01) frasco rectangular de material plástico transparente con tapa plástica de color blanco, contentivo en su interior de sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor y características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, arrojando un peso neto de trescientos ochenta (380) miligramos.
De las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que la adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 109 de fecha 26/01/2012 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5:20 pm aproximadamente, culminando una charla en la escuela Alto Barinas norte la Excelencia, fueron abordados por un ciudadano de nombre DANIEL VALERO RODRIGUEZ, quien nos informó que un grupo que se encontraba en la esquina de la escuela, se encontraban consumiendo droga, motivo por el cual se dirigen hasta el lugar señalado, en donde al llegar se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección corporal, donde al realizarla a una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue encontrado en sus partes íntimas, un frasco rectangular de material plástico transparente con tapa plástica de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con características similares de la presunta droga conocida como marihuana, quedando dos jóvenes como testigos presenciales de los hechos, por lo que proceden a su detención, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
2º) Acta de Declaración Testifical, inserta al folio 08, realizada al ciudadano denominado TESTIGO Nº 1, quien manifestó: ”Yo me encontraba en mi trabajo y salgo para una casa a dictar una charla y cuando regreso y paso por frente del colegio de nombre la excelencia, me llama un amigo y yo lo saludo en eso llego la policía y empezó a revisar a los que e4staban ahí entre esos estaba una adolescente que yo no conozco…y le sacan entre sus partes íntimas un pote pequeño plástico transparente y tenía como una especie de monte marrón…”
3º) Acta de Declaración Testifical, inserta al folio 09, realizada al ciudadano denominado TESTIGO Nº 2, quien manifestó: ”Yo me encontraba en la esquina de la institución, yo andaba con un grupo de muchachos y cuando llegamos ahí se encontraba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …en eso llegó la policía un hombre y una mujer, nos revisaron a todos, en eso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ,cuando la policía la revisó le encontraron un potecito plástico transparente y tenía algo de color marroncito que el policía dijo que era marihuana y le preguntaron que hacía con eso y ella dijo que no era de ella que se lo estaba guardando a un amigo…”
4º) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita inserta al folio 10.
5º) Acta de pesaje de sustancia ilícita inserta al folio 12 en la que hace constar que la sustancia incauta a la adolescente arrojó un peso bruto aproximado de 0,3 miligramos.
6º) Experticia química botánica Nº 1119/11 de fecha 14/11/2011, inserta al folio 46, realizada a la sustancia incautada en poder de la adolescente, la cual obtuvo como resultado un peso neto de trescientos ochenta (380) miligramos cuyo componente es cocaína.
Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas en poder de la adolescente, en razón de que se evidencia que estaban bajo su poder o control para disponer de ellas, como se desprenden del acta de retención en la que describe la presentación de las sustancias.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, de la aprehensión de la adolescente, del envase en material plástico contentivo de restos vegetales que tenía bajo su poder al momento de la detención., por tratarse de un testigo presencial. La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado. Demostrando el hecho punible y la autoría de la adolescente en la comisión del mismo.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Por cuanto a la adolescente le fue incautado un envase de material plástico contentivo de la sustancia ilícita denominada marihuana, estando bajo su control y disposición, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia botánica agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho punible.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad por cuanto el adolescente le fueron incautadas las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, y del grave daño a la salud, a la colectividad y al Estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha frente a la Unidad Educativa Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, de controlar sus impulsos, de entender y comprender el grave daño que ocasiona el consumo y trafico de estas sustancias. F) La adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir con la sanción a imponer; g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto al informe psicosocial, se concluye que se trata de una adolescente que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, las normas y límites del hogar son claros los cuales son respetados por los miembros que la integran, la autoridad es ejercida por la madre quien se observa adecuada y efectiva para brindar control conductual a los mismos. La problemática difiere de los valores y principio inculcados en el hogar, lo que ha afectado al grupo familiar. La joven se dedica al sistema educativo, el ambiente familiar ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, cuenta con apoyo y protección de su madre y padre, con proyecto de vida y conciencia de problemática. Presenta un desarrollo intelectual normal, conservación de psicofunciones, es extrovertida, alegre, dinámica, impulsiva, muestra seguridad, adecuada autoestima, motivación al logro. Se identifica con el hogar, reconoce la autoridad, se encuentra en un proceso de revisión de su conducta y su madre para lograr encauzar nuevas formas de relación dentro del binomio autoridad – afecto, sana psicológicamente.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño a la salud que causa el consumo de sustancias ilícitas, prever las consecuencias de sus actos y las relaciones con amistades inadecuadas, que es el principal factor que la ha llevado a cometer el hecho punible, es necesario un mayor compromiso de sus representantes en supervisar, orientar la conducta y actividades de la joven, y esta en someterse a las normas del hogar y autoridad de sus padres, por cuanto presenta pocas carencias o debilidades y mayores fortalezas; por ello debe ser sancionada con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, la adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acata compromiso conjuntamente con el adolescente.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica 3.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de Pernoctar fuera del hogar y transitar a altas horas de la noche. 5.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo y la SANCIONA con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acata compromiso conjuntamente con el adolescente.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica 3.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de Pernoctar fuera del hogar y transitar a altas horas de la noche. 5.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. La duración de la sanción impuesta es por el LAPSO DE SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2012. –