REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000044
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE REMMYS OSWAL SUPERLANO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.199.223, civilmente hábil.
APODERADO
Abogados MARLON MORENO, ANA MARIA ALMEIRA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, 14.171.001, 15.270.875 y 8.146.739 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 105.693, 143.129 y 90.610 en su orden.
DEMANDADO TODO EN CAUCHOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 41, Tomo 6-A, de fecha 07 de mayo de 2.002.
APODERADO Abogados RAUL GONZALEZ JUAN CARLOS LOPEZ Y MARÍA CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, V- 10.061.215, V- 6.552.730 y V- 18.117.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 39.219, 134.274 y 146.825 respectivamente.
MOTIVO APELACION

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Ana María Almeira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270.875, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REMMYS OSWAL SUPERLANO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.199.223, civilmente hábil, en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2011, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano REMMYS OSWAL SUPERLANO SANTIAGO anteriormente identificado, contra La empresa TODO EN CAUCHOS C.A., igualmente identificada.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de marzo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano REMMYS OSWAL SUPERLANO SANTIAGO anteriormente identificado, contra La empresa TODO EN CAUCHOS C.A., igualmente identificada.”, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de marzo de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud que se encuentra admitida en la presente causa la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como el cargo que ocupaba el actor, le corresponde como carga a la parte demandada probar la causa de terminación de la relación laboral y al demandante el salario alegado y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserto en los folios 52 y 53 marcado “A”, copia simple de oferta real de pago consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, que se desechan por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada las impugno por ser copia simple y al ser este el medio idóneo de ataque para esta documental la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserto en los folios 54 y 55 marcado “B”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, de fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual da por terminado el procedimiento de oferta real de pago, que se desechan por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada las impugno por ser copia simple y al ser este el medio idóneo de ataque para esta documental la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Inserta del folio 63 y 64 copia simple de cartel de notificación y planilla de cálculos efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que al no ser atacadas por ningún medio se les otorga valor probatorio y de ella se desprende que el trabajador hizo un reclamo para el pago de prestaciones sociales y la parte accionada fue notificada de dicha reclamación. Así se establece.

Inserto en el folio 65 y 66 constancia de egreso de trabajador y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue atacada ni desvirtuada por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el representante legal de la empresa notificó al mencionado instituto que el trabajador hoy demandante prestó servicios para la empresa desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 28 de enero de 2010 y que la causa de egreso fue por renuncia voluntaria. Así se establece.

Inserto del folio 67 recibo de pago y copia de cheque que no fue atacado por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el pago de la empresa Todo en Cauchos C.A., a favor del ciudadano Remmys Superlano por la cantidad de Bs.6.997,66. Así se establece.

Insertos en los folios del 68 al 71, copias simples de recibos de pago y cheques emitido a favor de la empresa demandada que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Insertos del folio 72 al 241 recibos de pago que no fueron atacados en consecuencia se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, el rif, el teléfono, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, y las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa, así como que de los mismos se evidencia el pago por concepto de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Inserto en los folios 242 y 243, copia simple de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador, que al no ser atacada ni desvirtuada por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Superlano Santiago Remmys Oswald fue inscrito por la empresa Todo en Cauchos C.A., y que la ocupación u oficio era el de vendedor. Así se establece.

Insertas en los folios 244 y 245 copias simples de cedula de identidad del demandante que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Inserta n el folio 246 hoja de vida del trabajador, que se desecha en razón de que no aporta nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Insertas del folio 247 al 271 copia Certificada de acta de visita de reinspección efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el Organismo competente realizó Inspección en la empresa demandada con el fin de dejar constancia de los requerimientos de ley pero es un punto que no forma parte del contradictorio en el presente caso. Así se establece.

Inserta del folio 272 al 428 copia certificada de expediente que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa demandada presentó una oferta real de pago ante ese Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010 a favor del ciudadano Remmys O. Superlano S, que el mismo fue dado por terminado mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010. Así se establece.

Insertos del folio 429 al 439 solicitudes de copias simples efectuadas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Prueba Testimonial.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentó a rendir declaración como testigo el ciudadano José Gregorio Peña, el cual fue desechado en razón de que manifestó ser contador de la empresa demandada y es el encargado de efectuar las nominas de pago y la parte contable, es decir que en razón de que es trabajador de la empresa puede estar comprometido sus testimonios, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante: Que el Juez de la recurrida interpreta erróneamente que el actor hubiese recibido adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

Que la recurrida incurre en el vicio de Silencio de Prueba por falta de aplicación del artículo 509 del CPC, que el instrumento silenciado es fundamental, que el actor además del salario mínimo devengaba un porcentaje por cada una de las ventas que hacia, que se puede evidenciar del video de la audiencia que el contador quien fue traído a la audiencia por la demandada, en su declaración señala que los empleados además de cobrar su salario cobraban un porcentaje, que ese porcentaje que cobraban los empleados no eran relacionado en los archivos, que lo obreros no cobraban porcentaje, que esa declaración del contador no fue valorada por el Tribunal, por considerar que era un trabajador de la empresa, por lo tanto denuncia silencio de prueba en este punto.

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 129 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, tomo como referencia un salario inferior al salario mínimo, desaplicando dichos artículos.

Que la sentencia esta viciada por que incurre en ultra petita, supuesto tipificado en el artículo 160 literal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y 244 del Código de Procedimiento Civil, que el trabajador no solicitó la cancelación de horas extras y la recurrida integra este concepto al cálculo realizado, por lo tanto anula totalmente la sentencia.

Que la sentencia Incurre en el vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, ya que la empresa cancelo unilateralmente unos conceptos que denominó adelanto de prestaciones sociales, que se le solicitó al Tribunal de la recurrida en al audiencia de juicio que estos conceptos cancelados periódicamente al actor fueran incorporados al salario en el cálculo definitivo que realizara el Tribunal.

Que la recurrida incurre en falta de aplicación del parágrafo 5° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la recurrida al momento de calcular los días adicionales utilizó un salario distinto al salario integral.

Que la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 133 y 146 Ley Orgánica del Trabajo al momento de calcular la indemnización por despido, dado que el Tribunal utiliza como referencia la cantidad de Bs. 17,85, el cual es un salario inferior al salario mínimo, siendo lo correcto utilizar el salario integral.

Que la sentencia Incurre en el vicio de incongruencia negativa y falta de aplicación de los artículos 223 y 145 dado que el Tribunal no se pronunció ni determina que se le deba cancelar al trabajador o no lo correspondiente con las vacaciones del año 2009 y que el Tribunal no cálculo las vacaciones en base al salario normal.

Que con relación a las utilidades la sentencia incurre en errada aplicación del artículo 174 y falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en el libelo de demandada se señala que al trabajador se le cancelaban 60 días por concepto de utilidades y el Tribunal en la sentencia interpreto equivocadamente que debían cancelarse al trabajador 15 días de salario anuales por concepto de utilidades.

Que la sentencia incurre en falta de aplicación del artículo 157 de Ley Orgánica del Trabajo en virtud que la sentencia señala que no le deben ser cancelados los conceptos de días feriados en vacaciones vencidas.

Que la sentencia incurre en errada interpretación del artículo 10 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso, dado que el Tribunal interpreto que era carga del actor incorporar al expediente los documentos que determinaran que la empresa no había cancelado, que es totalmente contradictorio por que la referida norma señala como un imperativo del patrono entregarle al trabajador el documento para que éste haga el trámite respectivo.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a la primera denuncia delatada por el recurrente, en cuanto a que la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, es de señalar que la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) o cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado como inmotivación, por silenciarse alguna de ellas, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, situación que no se verifica en el caso bajo estudio. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.
Determinado lo anterior, y de conformidad con la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante y ya que la misma va dirigida a la valoración del testigo, es de acotar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.
Considera esta Alzada que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.

Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que éstos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, en consecuencia, sobre la base de lo previamente expuesto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

Denuncia el recurrente que el A quo realizó el cálculo de las prestaciones sociales tomando como referencia un salario inferior al salario mínimo, así mismo denuncia que para el cálculo de los días adicionales utilizó un salario distinto al salario integral, denuncia de igual manera que para el cálculo de la indemnización por despido, el Tribunal de la recurrida utiliza como referencia la cantidad de Bs. 17,85, el cual es un salario inferior al salario mínimo, siendo lo correcto utilizar el salario integral; ahora bien esta Alzada verifica que existe error en la aplicación del salario base para el cálculo de los conceptos laborales mencionados, así mismo de un estudio exhaustivo de la actas procesales específicamente de las probanzas traídas al proceso por la parte patronal a las cuales se les otorgo valor probatorio, se observa que el trabajador en los años 2003, 2004 y parte del año 2005, percibió un salario superior al salario mínimo nacional, tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 226, 229,230, 231, 234, 236, 237, 240 y 241, por consiguiente siendo eso salarios los que más favorecen al trabajador esta Alzada los tomara en cuenta para la realización de los cálculos respectivos, por consiguiente se ordena su corrección. Así se establece.

Denuncia el apoderado judicial de la parte demandante, que la recurrida incurre en ultra petita, y a los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, en la cual se estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, Arístides Rengel Romberg, indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).

Ahora bien una vez determinado lo anterior y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que antes de suscitarse el vicio delatado por el recurrente, lo que se verifica es que existió un error involuntario por parte del A quo al momento de realizar los cálculos de prestación de antigüedad, en el cual aduce esta Alzada que utilizó un recuadro para cálculo de prestaciones sociales prediseñados que contaba con datos de otro caso, no verificando el Juez de la recurrida que se encontraba inmerso en dicho cuadro de cálculos el concepto de horas extras, por consiguiente sobre la base de los análisis realizados, concluye esta Alzada que no se verifica que la sentencia recurrida adolezca del vicio de “ultrapetita” denunciado, por consiguiente visto el error de cálculos en el que incurrió el Juez de la recurrida se ordena la corrección respectiva. Así se establece.

Alega el recurrente que le fue solicitado al Tribunal de la recurrida en al audiencia de juicio, que los pagos que denominó la parte patronal como adelanto de prestaciones sociales, y que fueron cancelados periódicamente al actor, fueran incorporados al salario en el cálculo definitivo que realizara el Tribunal, pero que sin embargo el A quo no lo realizó.

Ahora bien, establece el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108.- (Omissis).
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
(Omissis).

Se desprende del artículo parcialmente transcrito que los trabajadores pueden recibir como anticipo de su prestación de antigüedad hasta un máximo del 75 % de lo acreditado o depositado a su favor.

Así las cosas, en el presente caso corresponde al trabajador por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8252.46), que al multiplicarse por el 75 % tal y como lo preceptúa el parágrafo segundo del artículo 108 eiusdem, el trabajador podía recibir por concepto de adelanto de prestaciones hasta un máximo de Seis Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.189,34) y siendo que las cantidades recibidas por el trabajador exceden el porcentaje de adelanto que puede recibir por este concepto, dicha cantidad no debió ser entregada al trabajador, sin embargo esta suma de dinero, paso a manos del trabajador para su goce y disfrute, por consiguiente de lo alegado por el demandante apelante que dichos montos sean integrado al salario y sobre éste realizar los cálculos respectivos, verifica esta Alzada que los mismos no eran continuos, no reviste las características de salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente al ser descontados en la sentencia recurrida estos anticipos recibidos por el trabajador, la misma no incurrió en el vicio delatado por apelante, en consecuencia se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Alega el apelante que el Tribunal no se pronunció ni determina que se le deba cancelar al trabajador o no lo correspondiente con las vacaciones del año 2009 y que el Tribunal no cálculo las vacaciones en base al salario normal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida específicamente a los folio 473 y 474, el A quo realizó el cálculo de las vacaciones fraccionadas así como del bono vacacional fraccionado del año 2009, calculado sobre la base del salario diario que le era cancelado al actor para la fecha de la finalización de la relación laboral, cantidades dinerarias que fueron sumadas a la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por consiguiente a juicio de esta Alzada la sentencia recurrida no incurre en el vicio delatado por la parte apelante. Así se establece.

Con respecto a lo solicitado por el demandante apelante a que se le debió cancelar las utilidades sobre la base 60 días, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 174 de la ley orgánica del trabajo establece:

Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero:
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al
Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo:
El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Ahora bien del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes, existen varios requisitos que han de verificarse, los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, conforme a la ley de impuestos sobre la renta.
Esta Alzada a los fines de dilucidar la presente denuncia considera necesario realizar el siguiente análisis:

Riela al folio 241 de la presente causa documental de la cual se puede apreciar que las utilidades del año 2002 le fueron pagadas al trabajador sobre la base de 3.75 días de salario.

Al folio 238 de la presente causa Riela documental de la cual se puede apreciar que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas al trabajador sobre la base de 15 días de salario.

Riela al folio 229 documental de la cual se puede apreciar que las utilidades del año 2004 le fueron pagadas al trabajador sobre la base de 15 días de salario.

Riela al folio 222 de la presente causa documental de la cual se puede apreciar que las utilidades del año 2005 le fueron pagadas al trabajador sobre la base de 15 días de salario.

Riela al folio 216 documental de la cual se evidencia que las utilidades del año 2006 le fueron pagadas al trabajador sobre la base de 15 días de salario.

Riela al folio 199 de la presente causa documental de la cual se puede apreciar que las utilidades del año 2007 le fueron pagadas al trabajador sobre la base de 60 días de salario.

Y finalmente riela al folio 148 de la presente causa documental de la cual se puede apreciar que las utilidades del año 2008 le fueron pagadas al trabajador sobre la base de 60 días de salario.

Así las cosas, observa este Juzgado que al principio de la relación laboral la empresa demandada, cancelaba al trabajador el concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario, aumentando dicho beneficio a 60 días de salario en el año 2007, repitiendo la misma cantidad de días de salario por utilidades para el año siguiente, por consiguiente este beneficio debe ser calculado sobre la base de 60 días de salarios en los años 2007, 2008 y la fracción correspondiente al año 2009. Así se establece.

Ahora bien, la representación del actor alega que se le adeudan los conceptos de: días feriados en vacaciones vencidas, esta Alzada considera necesario mencionar lo que la norma sustantiva laboral en su articulado establece, así tenemos:

Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

De la norma transcrita se desprende que le serán cancelados al trabajador durante el periodo de sus vacaciones aquellos días feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, ahora bien evidencia esta Alzada de las actas procesales que este concepto le fue cancelado al trabajador en las vacaciones respectivas siempre y cuando dentro del periodo vacacional existiera alguno de los días a que hace referencia el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente considera este Juzgado que nada adeuda la empresa accionada al trabajador por este concepto. Así se establece.
Con relación al alegato de la parte recurrente que se debió condenar a la demandada por el pago del Paro Forzoso, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, tal y como lo consagra la norma transcrita, el patrono está en la obligación de hacerle entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro, validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, no verificándose de las actas procesales que el patrono haya cumplido con su obligación, de hacerle entrega de dicha planilla al actor a los fines de que éste realizará el trámite correspondiente para obtener la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia y se ordena a la demandada a cancelarle al trabajador lo correspondiente por este concepto. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley, por la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2009, es decir 7 años y 2 meses de servicio.

Prestación de Antigüedad.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.795,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
Oct-02 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 0 0 0
Nov-02 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 0 0 0
Dic-02 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 0 0 0
Ene-03 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 5 53.06 53.06
Feb-03 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 5 53.06 106.11
Mar-03 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 5 53.06 159.17
Abr-03 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 5 53.06 212.22
May-03 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 5 53.06 265.28
Jun-03 300.00 10.00 0.19 0.42 10.61 5 53.06 318.33
Jul-03 330.00 11.00 0.21 0.46 11.67 5 58.36 376.69
Ago-03 330.00 11.00 0.21 0.46 11.67 5 58.36 435.06
Sep-03 330.00 11.00 0.21 0.46 11.67 5 58.36 493.42
Oct-03 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 562.57
Nov-03 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 631.72
Dic-03 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 700.88
Ene-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 770.03
Feb-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 839.18
Mar-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 908.33
Abr-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 977.49
May-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 1046.64
Jun-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 1115.79
Jul-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 1184.94
Ago-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 1254.10
Sep-04 390.00 13.00 0.29 0.54 13.83 5 69.15 1323.25
Oct-04 390.00 13.00 0.33 0.54 13.87 5 69.33 1392.58
Nov-04 390.00 13.00 0.33 0.54 13.87 5 69.33 1461.92
Dic-04 390.00 13.00 0.33 0.54 13.87 5 69.33 1531.25
Ene-05 390.00 13.00 0.33 0.54 13.87 5 69.33 1600.58
Feb-05 390.00 13.00 0.33 0.54 13.87 5 69.33 1669.92
Mar-05 390.00 13.00 0.33 0.54 13.87 5 69.33 1739.25
Abr-05 390.00 13.00 0.33 0.54 13.87 5 69.33 1808.58
May-05 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 1880.58
Jun-05 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 1952.58
Jul-05 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 2024.58
Ago-05 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 2096.58
Sep-05 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 2168.58
Oct-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.19 2240.77
Nov-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.19 2312.96
Dic-05 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.19 2385.15
Ene-06 405.00 13.50 0.38 0.56 14.44 5 72.19 2457.33
Feb-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.60 5 83.02 2540.35
Mar-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.60 5 83.02 2623.36
Abr-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.60 5 83.02 2706.38
May-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.60 5 83.02 2789.40
Jun-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.60 5 83.02 2872.41
Jul-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.60 5 83.02 2955.43
Ago-06 465.75 15.53 0.43 0.65 16.60 5 83.02 3038.44
Sep-06 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.32 3129.76



Oct-06 512.33 17.08 0.52 0.71 18.31 5 91.56 3221.32
Nov-06 512.33 17.08 0.52 0.71 18.31 5 91.56 3312.87
Dic-06 512.33 17.08 0.52 0.71 18.31 5 91.56 3404.43
Ene-07 512.33 17.08 0.52 2.85 20.45 5 102.23 3506.66
Feb-07 512.33 17.08 0.52 2.85 20.45 5 102.23 3608.88
Mar-07 512.33 17.08 0.52 2.85 20.45 5 102.23 3711.11
Abr-07 512.33 17.08 0.52 2.85 20.45 5 102.23 3813.34
May-07 614.79 20.49 0.63 3.42 24.53 5 122.67 3936.02
Jun-07 614.79 20.49 0.63 3.42 24.53 5 122.67 4058.69
Jul-07 614.79 20.49 0.63 3.42 24.53 5 122.67 4181.36
Ago-07 614.79 20.49 0.63 3.42 24.53 5 122.67 4304.04
Sep-07 614.79 20.49 0.63 3.42 24.53 5 122.67 4426.71
Oct-07 614.79 20.49 0.68 3.42 24.59 5 122.96 4549.67
Nov-07 614.79 20.49 0.68 3.42 24.59 5 122.96 4672.62
Dic-07 614.79 20.49 0.68 3.42 24.59 5 122.96 4795.58
Ene-08 614.79 20.49 0.68 3.42 24.59 5 122.96 4918.54
Feb-08 614.79 20.49 0.68 3.42 24.59 5 122.96 5041.50
Mar-08 614.79 20.49 0.68 3.42 24.59 5 122.96 5164.46
Abr-08 614.79 20.49 0.68 3.42 24.59 5 122.96 5287.41
May-08 799.23 26.64 0.89 4.44 31.97 5 159.85 5447.26
Jun-08 799.23 26.64 0.89 4.44 31.97 5 159.85 5607.11
Jul-08 799.23 26.64 0.89 4.44 31.97 5 159.85 5766.95
Ago-08 799.23 26.64 0.89 4.44 31.97 5 159.85 5926.80
Sep-08 799.23 26.64 0.89 4.44 31.97 5 159.85 6086.64
Oct-08 799.23 26.64 0.96 4.44 32.04 5 160.22 6246.86
Nov-08 799.23 26.64 0.96 4.44 32.04 5 160.22 6407.08
Dic-08 799.23 26.64 0.96 4.44 32.04 5 160.22 6567.29
Ene-09 799.23 26.64 0.96 4.44 32.04 5 160.22 6727.51
Feb-09 799.23 26.64 0.96 4.44 32.04 5 160.22 6887.72
Mar-09 799.23 26.64 0.96 4.44 32.04 5 160.22 7047.94
Abr-09 799.23 26.64 0.96 4.44 32.04 5 160.22 7208.16
May-09 879.30 29.31 1.06 4.89 35.25 5 176.27 7384.42
Jun-09 879.30 29.31 1.06 4.89 35.25 5 176.27 7560.69
Jul-09 879.30 29.31 1.06 4.89 35.25 5 176.27 7736.96
Ago-09 879.30 29.31 1.06 4.89 35.25 5 176.27 7913.23
Sep-09 967.50 32.25 1.16 5.38 38.79 5 193.95 8107.17
Oct-09 967.50 32.25 1.25 5.38 38.88 5 194.40 8301.57
Nov-09 967.50 32.25 1.25 5.38 38.88 5 194.40 8495.96
Dic-09 967.50 32.25 1.25 5.38 38.88 5 194.40 8690.36

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 8.690,36). Así se establece.

Días Adicionales de Antigüedad.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.053,60, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:

Año días salario total
2004 2 13.83 27.66
2005 4 14.09 56.36
2006 6 16.02 96.12
2007 8 21.62 172.96
2008 10 27.67 276.70
2009 12 33.67 404.04
Total 1.033,84

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Días Adicionales la cantidad de Un Mil Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.033,84). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.497,00, en razón de que el patrono no demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del trabajador, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue el 01 de octubre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2009, es decir 7 años 2 meses de servicio le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.38.88 para un total de Bs. 5.832,00.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 5.832,00). Así se establece.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.198,80 de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 7 años 2 meses le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.38.88 para un total de Bs.2.332,80.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Dos Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.332,80). Así se establece.

Vacaciones.

De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles correspondiéndole el pago de la siguiente manera:

Año días salario total
2003 15 Bs.13.00 Bs.195,00
2004 16 Bs.13.00 Bs.208,00
2005 17 Bs.13,50 Bs.229,50
2006 18 Bs.17,08 Bs.312,84
2007 19 Bs.20,49 Bs.389,31
2008 20 Bs.26,64 Bs.532,80
2009 3,33 Bs. 32.25 Bs. 107,39
TOTAL Bs.1.974,84

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.974,84). Así se establece.

Bono Vacacional.

Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, por lo que le corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:

Año días salario total
2003 7 Bs.13.00 Bs.91,00
2004 8 Bs.13.00 Bs.104,00
2005 9 Bs.13,50 Bs.121,50
2006 10 Bs.17,08 Bs.170,80
2007 11 Bs.20,49 Bs.225,39
2008 12 Bs.26,64 Bs.319,68
2009 2 Bs. 32.25 Bs. 64,50
TOTAL Bs. 1.096,87

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional la cantidad de Un Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.096,87). Así se establece.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas.

Reclama por este concepto la cantidad Bs.10.565,34, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la fracción el parágrafo primero del articulo 174 eiusdem señala que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:

Año días salario total
2002 3,75 Bs. 10,00 Bs. 37.50
2003 15 Bs.13,00 Bs. 195,00
2004 15 Bs.13,00 Bs. 195,00
2005 15 Bs.13,50 Bs. 202,50
2006 15 Bs.17,08 Bs. 256,20
2007 60 Bs.20,49 Bs.1.229,40
2008 60 Bs.26,64 Bs.1.598,40
2009 10 Bs.32,25 Bs. 322,50
TOTAL Bs. 4.036,50

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades la cantidad de Cuatro Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.036,50). Así se establece.

Paro Forzoso.
Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.
Artículo 7°. Prestaciones.

El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

Tal y como quedo establecido en el presente fallo, le corresponde a la parte demandada cancelarle al trabajador la cantidad de Dos Mil Novecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.902,50) por concepto de paro forzoso. Así se establece.

Sumatoria de los conceptos condenados:
Prestación de Antigüedad. Bs. 8.690,36
Días Adicionales. Bs. 1.033,84
Indemn. Por Desp. Injustificado Bs. 5.832,00
Indemn. Sust. Del Preaviso Bs. 2.332,80
Vacaciones / Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.974,84
Bono Vacacional / Bon. Vac. Fracc. Bs. 1.096,87
Utilidades Bs. 4.036,50
Paro Forzoso Bs. 2.902,50
Total Bs.27.899,71
De la sumatoria de todos los conceptos que le corresponden al trabajador por ley en la presente causa resulta la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 27.899,71), así mismo observa esta Alzada que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, la cantidad de Bs.28.257,54, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 67, 73, 74, 189, 214, 224, 231, 236, 76, 148, 199, 208, 216, 221, 222, 228, 229, 238, 78, 80, 142, 207, 209, 215, 220, 227, 235 y 240, cantidad superior a la que le corresponde al actor producto de la relación laboral que le unió con la demandada de autos, por consiguiente a juicio de esta Alzada los conceptos laborales que por ley le corresponden al trabajador por la finalización de la relación laboral fueron honrados por la parte patronal, no existiendo diferencia alguna que reclamar. Y así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de marzo del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las consideraciones realizadas en la motiva del presente fallo y se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 12 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:45 a.m. bajo el No.0073 Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.