REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000046

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.764, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO
Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.651.
DEMANDADO Sociedades Mercantiles Agropecuaria La Estrella C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril del año 2005, bajo el número 25, Tomo 5-A; y la Estación de Servicio San Silvestre C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo del año 1990, bajo el número 01, folios 02 al 05, Tomo IV Adicional.
APODERADO Abogado Jesús Rafael Paris Orasma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 55.992.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.651, actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.556.764, en fecha 26 de noviembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 30 de noviembre del año 2010, en fecha 15 de diciembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, reforma la demanda, en fecha 16 de diciembre del año 2010 dicta auto mediante el cual admite la reforma de la demanda planteada por la parte actora; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “Primero: La falta de cualidad de la empresa Agropecuaria La Estrella, C.A. para sostener el litigio. Segundo: Parcialmente con lugar la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas contra la Estación de Servicios San Silvestre, C.A.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de marzo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “Primero: La falta de cualidad de la empresa Agropecuaria La Estrella, C.A. para sostener el litigio. Segundo: Parcialmente con lugar la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas contra la Estación de Servicios San Silvestre, C.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de abril de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas y dado que ha quedado admitido por la Estación de Servicios San Silvestre, C.A. que el demandante prestó sus servicios para dicha empresa, de manera que el punto controvertido se centran en determinar, la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora, hecho que le corresponde demostrar.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Certificación de enfermedad ocupacional Nro. 101/07 de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la Dra. Nayda Quero, en su condición de médica laboral del INPSASEL, marcada con la letra “A” (folio 26). La contraparte no consiguió enervar la presunción de veracidad que acompaña a este documento público administrativo, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, acreditando el mismo, que evaluado como fue el accionante por un equipo multidisciplinario comprendido por los médicos adscritos al INPSASEL y por los médicos tratantes del actor, se determinó que el trabajador presentó intoxicación por plomo, recibió tratamiento médico especializado, y en vista de las diferentes evaluaciones realizadas, se certificó que éste padece una enfermedad de origen ocupacional que le causa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

Copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad, llevado a cabo por el INPSASEL el 21 de junio de 2007, marcada con la letra “A” (folios 50 al 63). Documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, que al trabajador nunca se le notificó sobre los riesgos ni la descripción del cargo, no se le instruyó sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, no se le proveyó de equipos de seguridad y protección personal para resguardarlo eficazmente del riesgo al que se exponía, no se le practicó ningún examen pre-empleo preventivo, la empresa no posee un servicio de salud y seguridad con el fin de la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud y condiciones del medio ambiente de trabajo, no se informa sobre un programa de prevención y salud en el trabajo, no existen los delegados de prevención y no existe un comité de seguridad y salud laboral, todo lo cual configura incumplimiento de las obligaciones consagradas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, determinó que el trabajador estuvo expuesto a vapores de gasolina con plomo y gasoil durante la prestación del servicio en similares circunstancias a las narradas en el libelo. Así se establece.

Comunicación dirigida al demandante por la empresa Inversiones San Silvestre C.A., marcada con la letra “B” (folio 64). Tal misiva fue igualmente traída a los autos por la contraparte, de modo que mantiene valor probatorio, demostrando que, motivado a los resultados arrojados por el informe médico analítico elaborado por el Departamento de Toxicología de la escuela de farmacia, Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, la citada empresa instó al demandante a incorporarse a su puesto de trabajo para el día lunes 18 de junio de 2007, indicando que su negativa a acatar tal obligación se tendría como una causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Evaluación clínica toxicológica de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el médico Naudis Sánchez, especialista y jefe del Departamento de Toxicología del Hospital Dr. Luís Razzetti de Barinas, marcado con la letra “C” (folio 65 y 66). Estos documentos fueron valorados en la motiva del presente fallo, lo cual se reproduce en el presente punto. Así se establece.

Informes médicos discriminados de la manera siguiente: informe médico neurológico suscrito por la Dra. Violeta Espinoza, de fecha 13 de diciembre de 2010, marcado con la letra “D” (folio 67) y estudio de neuroconducción sensitiva y motora en miembros superiores, suscrito por el médico fisiatra José Manuel Briceño Monzón, de fecha 11 de diciembre de 2010, marcado con la letra “E” (folios 68 al 73). Tales documentos emanados de terceros no fueron ratificados en la audiencia de juicio, motivo por cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Agropecuaria La Estrella C.A., marcada con la letra “F” (folios 77 al 83). Tal instrumento fue impugnado válidamente por la representación de la demandada, por lo que se desecha. Así se establece.

Terceros llamados a ratificar documentos:

Promovió a los doctores Violeta Espinoza y José Manuel Briceño Monzón, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de los documentos por ellos suscritos, sin embargo, ante la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, quien juzga señala que no hay materia qué valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Documentales.

Recibos de pago por adelanto de prestaciones y otros conceptos, emanados de Inversiones San Silvestre C.A. y suscritos por el demandante, marcados con la letra “A” (folios 87 al 89), y liquidación final de prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo el demandante con la citada empresa, marcada con la letra “B” (folio 90). Tales documentos no adicionan elementos significativos para la resolución del asunto dirimido, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Resultados de análisis de sangre y orina emanados del Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes en fechas 20 de abril y 05 de junio de 2007, marcados con la letra “C” (folios 91 y 92), e informe analítico del Departamento de Toxicología y Farmacología de la Facultad de Farmacia de la misma universidad, marcados con la letra “D” (folio 93). Estos documentos fueron valorados en la motiva del presente fallo, lo cual se reproduce en el presente punto. Así se establece.

Comunicación dirigida al actor por la empresa Inversiones San Silvestre C.A., mediante la cual solicita la incorporación a su puesto de trabajo, marcada con la letra “E” (folio 94). Tal documental ya fue objeto de valoración por consiguiente se reproduce su valoración en el presente punto. Así se establece.

Reposos médicos presentados por el demandante a la empresa, marcados con la letra “F” folios 95 al 97, aún y cuando de los mismos se puede ver membrete de un ente de salud pública no se evidencia de ellos sello húmedo del centro asistencial, característica indispensable para ser catalogado como documento público administrativo, por consiguiente, los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma en juicio no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Reposos médicos presentados por el demandante a la empresa, marcados con la letra “F” folios 98 al 101 del cual se observa membrete del centro asistencial de salud pública, sellos húmedos de dos centros asistenciales distintos, a decir Emergencia de Adultos Hospital Dr. Luís Razetti Barinas, así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Dr. Emilio, por consiguiente al existir incongruencia en los sellos evidenciados en dichas documentales de la institución que la emitió, a las mismas no se le otorgar valor probatorio. Así se establece.

Comunicación dirigida por la empresa Inversiones San Silvestre C.A. al INPSASEL, mediante la cual consigna exámenes médicos, resultados de estudios y reposos del actor, a los fines que determine su estado de salud, de conformidad con lo indicado en el informe de investigación de origen de enfermedad, marcada con la letra “G” (folio 102). Tal probanza no contribuye con datos relevantes por lo que se desestima del proceso. Así se establece.

Copia simple de cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “H” (folios 103). Este documento será objeto de valoración infra. Así se establece.

Recibos por concepto de gastos de medicinas, exámenes médicos y traslados del demandante, marcados con las letras “I” (folio 104) y “J” (folios 105 al 111). Estos documentos no fueron objeto de ataque por la contraparte, de manera que conservan pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene por cierto que la empresa Inversiones San Silvestre C.A. sufragó algunos gastos ocasionados por la enfermedad padecida por el accionante. Así se establece.

Prueba de Informes.

Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en los folios 138 y 139 del expediente. De la información remitida por este organismo, aparece el demandante inscrito como trabajador de Agropecuaria La Estrella, C.A. con la misma fecha de ingreso y egreso, vale decir, el 03 de julio de 2006. Así mismo, se extrae que ingresó a Estación de Servicio San Silvestre, C.A. el 01 de enero de 1994 y egresó el 10 de julio de 2007. Así se establece.

Requirió informes al INPSASEL sobre ciertos particulares, los cuales fueron complementados por el Tribunal con la solicitud de elementos adicionales a los inquiridos por la demandada en su escrito, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente signado con el número BAR-09-IN-07-0074 correspondiente al demandante. Ahora bien, las resultas de lo requerido constan a los folios 150, 151, 201, 202 y 153 al 198 del expediente, y de ellas se extrae parte del historial médico del accionante, donde se concluye con el diagnóstico de una enfermedad de origen ocupacional que le causa al demandante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

Solicita la prueba de informes a la Asociación Cooperativa Decimer 120 RL, cuyas resultas no constan en el expediente, de modo que no hay elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

Prueba de Experticia.

Se designó al médico toxicólogo Naudys Sánchez, adscrito al Servicio de Toxicología del Hospital Dr. Luís Razzetti del Estado Barinas, a los efectos de realizar la evaluación general del estado de salud del actor con la finalidad de determinar el estado actual de contaminación por plomo y el grado de incapacidad que presenta el mismo. Tal experticia no se llevó a cabo, por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigo al ciudadano José Daniel Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.487.827, así como al ciudadano Hernán López, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.133.272, como tercero llamado a ratificar contenido y firma de documentales, y siendo que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal de Instancia.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, requirió la declaración de la Dra. Nayda Quero, quien en su condición de médica especialista en medicina ocupacional adscrita al INPSASEL, expidió la certificación Nro. 101/07 de fecha 20 de septiembre de 2007. La funcionaria compareció a la celebración de la audiencia de juicio, donde ratificó el contenido de la certificación y respondió a preguntas de las partes sobre aspectos de diversa índole acerca de su dictamen, limitada en sus manifestaciones solo por la confidencialidad debida a la historia médica del paciente, acreditando con sus dichos los distintos exámenes y pruebas a las que fue sometido el demandante y que llevaron al diagnóstico de la enfermedad ocupacional y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, así como los diferentes aspectos que la especialista tomó en cuenta a objeto de determinar que la patología se presentó por causa de la exposición a los agentes contaminantes por catorce (14) años. Indicó que la intoxicación por plomo ingresa al ser humano a través de las vías respiratorias, se aloja principalmente en órganos vitales como el cerebro y riñones, en los huesos y en otros lugares donde se acumulan en menor cantidad como el cabello y las uñas. Asimismo, expresó que el plomo no se excreta del cuerpo en su totalidad, por el contrario, se acumula, sin embargo, al apartar al paciente del agente contaminante este evoluciona de manera que los valores pueden disminuir pero esto no quiere decir que el individuo ha dejado de padecer la intoxicación por plomo, que altera la función renal como lo presentó el trabajador en el año 2006, y ocasiona una patología denominada neuropatía periférica que afecta los miembros superiores, como la aducida por el trabajador. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la Juez de la recurrida llega a la conclusión de que hay una discapacidad total y permanente presentada por el accionante fundamentada solamente en el informe o certificación emanada por INPSASEL, que el informe debió decir por lo menos que exámenes o pruebas se le hicieron al demandante para llegar a la conclusión de la incapacidad que aparece en el informe.

Que la médico que certifico el referido examen estuvo presente en la Sala de Juicio, y que hizo el descargo en base a lo que esa representación señalo, que por lo tanto es algo que está viciado, que ningún testigo puede estar presente en la sala, y que no se sabe en calidad de que fue llamada a la audiencia de juicio, por consiguiente solicita a esta Alzada tomar las consideraciones que a bien le parezca en relación a la presente denuncia.

Que la juez erradamente no valora el informe que aparece a los folios 65 y 66, emanado por el Dr. Naudy Sánchez toxicólogo adscrito al Hospital Luís Razetti, porque es un documento que no fue ratificado por quien lo suscribe, que el Tribunal erró ya que es un documento administrativo.
Que los documentos que rielan a los folios 91, 92 y 93 informe emanado de la Universidad de los Andes, Laboratorio de Farmacología, Facultad de Farmacia, que la juez a quo llegó a la conclusión errada que es un documento que debió ser ratificado por quien lo suscribe, que no es verdad ya que es un documento administrativo. Que los dictámenes médicos son con antelación a la certificación de INPSASEL; que el trabajador nunca regreso a su sitio de trabajo, que las documentales que rielan desde el 94 y siguiente el Tribunal determino que no aportan nada al proceso, que si aportan ya que se determina con ellas que nunca el trabajador llegó a reincorporarse ya que se mantuvo de reposo hasta la finalización de su relación laboral.

Que hay un informe de evaluación e inspección del puesto de trabajo, que aún y cuando señala que hubo incumplimiento de normas, tiene una serie de contradicciones, que debía valorarse conforme a la sana crítica, el cual dice que el trabajador era de la Agropecuaria La Estrella, lo cual no es verdad, se dice que el trabajador estaba en el sitio de trabajo lo cual no es verdad, que eso fue desvirtuado con los reposos que están allí, documentos administrativos que tienen plena eficacia, los cuales debieron ser valorados.

Que con relación a la condenatoria de los conceptos previstos en el artículo 130 de la LOPCYMAT la Juez sin ninguna motivación condena en el límite máximo, que para la condenatoria debe tomarse en cuenta entre el mínimo y el máximo y llegar a una media.

Que el daño moral esta inmotivado, que no se cumplen con los parámetros que el Tribunal Supremo ha establecido.

Que el Tribunal incurre en error con respecto a la corrección monetaria en lo que respecta a los conceptos condenados por el 130 de la LOPCYMAT, que en materia de accidente de trabajo la corrección monetaria debe ser desde la publicación de la demandada y no desde la notificación del demandado.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que la Juez de la recurrida llega a la conclusión de que hay una discapacidad total y permanente fundamentada solamente en el informe o certificación emanada por INPSASEL, ahora bien establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Se desprenden del artículo citado que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ente encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, que padezca un trabajador; es necesario establecer que el instrumento es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Ahora bien, pretende el apoderado judicial de la parte demandada que no se le otorgue valor probatorio a la certificación emanada por dicho ente, porque a su decir la misma no presenta por lo menos que exámenes o pruebas se le hicieron al demandante para llegar a la conclusión de la incapacidad que aparece en dicha certificación; es de acortarle al recurrente que si la empresa demandada no estaba de acuerdo con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se determinó que la enfermedad que presenta el ciudadano Asdrúbal de la Cruz Becerra Rivas es de origen ocupacional, y que a su vez certificó que la enfermedad de origen ocupacional causa al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, contaba con los medios impugnativos correspondiente para atacar dicha certificación, y siendo que no se evidencia de las actas procesales, que alguna autoridad judicial haya declarado la nulidad de la misma, el Juez de la recurrida no incurrió en el error delatado por el representante judicial de la parte demandada, al tomar como cierto lo expresado en dicha certificación. Así se establece.

Alega el apelante que la médico que realizó la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encontraba en la Sala de Audiencia de Juicio mientras se llevaba a cabo dicha audiencia, y que realizó el descargo en base a lo que esa representación señalo y que no se sabe en calidad de que fue llamada a la audiencia de juicio.

Ahora bien, para dilucidar la presente denuncia, observa esta Alzada que riela al folio 335 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui, actuando para ese acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal la comparecencia de la Dra. Nayda Quero o en su defecto de especialista en salud ocupacional que disponga dicha institución, a los fines de dar testimoniales en la presente causa.

Riela al folio 153 y 154 oficio N° 00309/11 de fecha 13 de julio del año 2011, suscrito por la Abg. Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, Directora Encargada de la DIRESAT Barinas, con ocasión de dar respuesta al oficio N° 79/2011, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual participa la Tribunal de Instancia entre otras cosas que el Instituto pone a disposición como medio de prueba la declaración del experto Dra. Nayda Quero.

En fecha 09 de febrero del año 2012 el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitada en diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 03 de febrero del mismo año, y ordena oficiar a la Directora encargada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores- Barinas, a los fines de requerir la comparecencia de la médico especialista adscrita a dicha institución.

En fecha 10 de febrero del año 2012 el Tribunal de la recurrida emite oficio N° 19/2012, dirigido a la Abg. Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, Directora Encargada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores- Barinas, mediante el cual requiere la declaración en la audiencia de juicio de la Dra. Nayda Quero médico especialista en medicina ocupacional quien expidió la certificación N° 101/07 de fecha 20 de septiembre del año 2007.

Esta Alzada evidencia que a solicitud de la parte actora se requirió la presencia en la audiencia oral y pública de juicio de la Dra. Nayda Quero, médico especialista en medicina ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien suscribió la certificación N° 101/07 de fecha 20 de septiembre del año 2007; es de señalar, que en el marco del nuevo procedimiento laboral, el juez en aplicación de los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ahora bien el experto no es un testigo, pues el testigo proporciona al Juez el conocimiento de los hechos, y el experto ilustra al Juez de los hechos comprobados, si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem la prueba es inimpugnable, no es menos cierto que el experto en la presente causa rindió sus declaraciones sobre la base de su experiencia, profesión, arte u oficio, no sobre lo dicho por las partes; analizando la presente causa la condición del experto traído al proceso se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir estamos en presencia de un experto y dada la convicción del Juez motivada ampliamente en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada apelante. Así se establece.

Alega el apelante que la Juez de la recurrida considero que las documentales que rielan a los folios 65, 66, 91, 92 y 93, debían ser ratificadas por las personas que las suscribió siendo que las mismas no necesitan ser ratificadas ya que son documentos administrativos que gozan de veracidad.

Al respecto es de señalar que el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; ello así, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite (Vid. Decisión de esta Sala del 22 de mayo de 2003, caso: “Nuri Mercedes Nucette Pirela”).
En el caso de autos, el Juzgador recurrido procedió a desechar las documentales supra señaladas por considerar que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio por los terceros que los suscribieron; sin embargo, de un estudio exhaustivos de los autos esta Alzada pudo constatar que las documentales que rielan a los folios 65, 66 y 93 si bien posee la firma del funcionario que lo emite, no posee sello de la referida entidad administrativa, razón por la cual no podía ser catalogado como un documento público administrativo, pues carece de uno de los elementos necesarios para ser considerado como tal, por consiguiente no evidencia esta Alzada que el Juez de la recurrida haya incurrido en el error delatado por la parte demandada apelante, al considerar que dichas documentales debían ser ratificadas en la audiencia de juicio por el tercero que las suscribió. Así se establece.
Con relación a las documentales que rielan a los folios 91 y 92, se evidencia de las mismas que le fue realizado al ciudadano Asdrúbal Becerra Análisis de Plomo, utilizando como muestra sangre y orina, describiendo el contenido de plomo en sangre y el contenido de plomo en orina, así como método utilizado, fijando los valores de referencia, siendo suscrito por el Dr. Carlos Rondón, Laboratorio de Espectroscopia Molecular Coordinador de Servicios, observándose del mismo sello húmedo del Laboratorio de Espectroscopia Molecular de la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Departamento de Química Mérida – Venezuela, sin embargo los mismos por si solos no cuentan con una descripción o análisis explicativo, capaces de ser valorados. Así se establece.
Así mismo alega el recurrente que hay un informe de evaluación e inspección del puesto de trabajo, que aún y cuando señala que hubo incumplimiento de normas, tiene una serie de contradicciones, que debía valorarse conforme a la sana crítica.

Ahora bien evidencia esta Alzada que la Juez de la recurrida realiza un análisis minucioso del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, sobre la base de la sana crítica y en apego al principio de la comunidad de la prueba, determinando en la sentencia claramente que el actor prestaba sus servicios para la Estación de Servicio San Silvestre, C.A., y que padece una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, razón por la cual considera esta Alzada que el A quo valoró las pruebas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Alega el recurrente que la Juez sin ninguna motivación condena en el límite máximo los conceptos previstos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que para la condenatoria debe tomarse en cuenta entre el mínimo y el máximo y llegar a una media.
Ahora bien, esta Alzada observa de la sentencia recurrida que fue debidamente motivado la condenatoria en el límite máximo, y la misma es en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se declara improcedente la denuncia delatada por la parte recurrente. Así se establece.
Alega el recurrente que el daño moral esta inmotivado, que no se cumplen con los parámetros que el Tribunal Supremo ha establecido.

En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

El A quo en el presente caso, al momento de cuantificar el daño moral reclamado, señaló expresamente lo siguiente:

“Así, siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta juzgadora atendiendo los parámetros establecidos, en el caso bajo estudio, observa lo siguiente:
El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una intoxicación por plomo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, mermando en un grado igual o superior al 67% de su capacidad física.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se demostró que la demandada incumplió las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante al realizar las labores que le fueron encomendadas como islero.
En relación con la conducta de la víctima, no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad.
Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, no se desprenden de autos las condiciones de educación ni cultura del accionante.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24,80) cuestión que no fue contradicha por el patrono.
Con respecto a la capacidad económica de la empresa, no constan en autos ni los estatutos sociales ni el documento constitutivo que permita a quien juzga verificar su capital social. No obstante ello, por cuanto la demandada se dedica al expendio de gasolina y gasoil, y siendo que su único accionista también es propietario de la otra empresa originalmente demandada, puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.
Entonces, quien juzga estima prudente acordar una indemnización de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Y así se decide.”.

De tal manera que, de la lectura de la decisión recurrida, aún y cuando la Juez en su sentencia no tomo en cuanta las atenuantes a favor del patrono, como fue el suministro de gastos de viajes y medicinas, encuentra esta Alzada ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la recurrida, que a juicio de este Juzgado el monto condenado, resulta una cantidad justa y razonada, equitativa al daño sufrido, y que deviene del análisis realizado por el A quo de los parámetros para su procedencia, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el representante judicial de la parte demandada. Así se establece.
Alega el representante legal de la empresa demandada que en materia de accidente de trabajo la corrección monetaria debe ser desde la publicación de la demandada y no desde la notificación del demandado en lo que respecta a los conceptos condenados de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Al respecto considera prudente esta Alzada citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, la cual es del tenor siguiente:

“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”.
Ahora bien esta Alzada en consonancia con la sentencia parcialmente transcrita verifica que el Juez de la recurrida ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en la sentencia supra citada, por consiguiente no observa esta Alzada que el Juez haya incurrido en el error delatado por el apelante. Así se establece.
En consecuencia de los decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por al representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 21 de marzo del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de Marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:20 A.m. bajo el No 0075, Conste.-
El Secretario

Abg. Arelis Molina.