REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000065


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Omar Díaz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.624.209 de este domicilio.
APODERADO
Abogado José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.738.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 34.449.
DEMANDADO Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ABUNDIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad quien es Alcalde del Municipio.
APODERADO
Abogados Jinmy Avilio Ayala Hernández, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 16.978.585 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 115.413.
MOTIVO Apelación


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Omar Díaz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.624.209 de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.738.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 34.449, en fecha 03 de octubre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 11 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2012, dicta sentencia mediante la cual declara “extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de mayo de 2012, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 26 de abril del año 2012, a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el día en que se iba a llevar a cabo la audiencia de juicio, presento inflamación y sangrado en el oído, por tal motivo se dirigió al ambulatorio del seguro social, siendo atendido por el Dr. Luces, quien le indicó antibióticos, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia de juicio, solicitándole a esta Alzada se reponga la causa al estado en que se fija fecha para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 151 (LOPT): “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”.
(Omissis).
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Del análisis realizado al Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por el apoderado judicial de la parte actora, recipe médico (f 152), ordenes de medicina (f 153 y 154), factura de compra de medicamentos, (f 158 y constancia médica (f 151) de fecha 26 de abril de 2012, de la cual se puede leer que el ciudadano José Panza fue atendido por el Dr. Wilfredo Luces, titular de la cédula de identidad N° C.I. 4.017840, medico general en el Ambulatorio Barinas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar otalgia.

Es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Así las cosas ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, de lo debatido en la audiencia de apelación, a quedado demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandante apelante no concurrió a la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 26 de abril del año 2012, a las 09:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: la extinción del proceso, y se repone la causa al estado en que el juzgado de origen, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública de juicio, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 26 de abril del año 2012, y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 26 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública de juicio; en el entendido que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual no se hace necesario su notificación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:46 A.m., bajo el No 0079, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina