REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2011-000415

SENTENCIA



Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; Abogado GUSTAVO ALVAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.952.465 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.904; mediante la cual impugna, el informe sobre Experticia Complementaria del Fallo realizado por el Licenciado FRANCISCO BRICEÑO; y visto el auto dictado por este tribunal en fecha 13 de Abril de 2012, donde se ordeno designar dos expertos por aplicación analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines que determinen si la experticia Complementaria del Fallo realizada cumple con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, quedando la misma definitivamente firme sin que se ejerciera recurso alguno contra la misma; y que se hicieran las correspondientes observaciones. Este Tribunal luego de una revisión de las experticias presentadas para la determinación del monto a ejecutar en la presente demanda pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
• Observa este Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordeno pagar en sentencia del 13 de Febrero de 2012, los siguientes conceptos:
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 265 142.934,67
Complemento de antigüedad 20 684,31 13.686,27
Días adicionales 20 12.816,61
Vacaciones 68 464,81 31.607,33
Bono vacacional 100 91,20 9.120,00
Vacaciones fraccionadas 19,83 464,81 9.218,80
Bono vacacional fraccionado 29,17 91,20 2.660,00
Salarios retenidos: 11.208,91
Salarios retenidos: julio 2009 14 464,81 6.747,45
Total Prestaciones Sociales ordenadas en 1era Inst Bs 240.000,05

• A estos montos establecidos en la sentencia se le ordeno pagar los intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal; asi mismo se ordeno el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la CRBV, de los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser igualmente calculados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada y conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) El experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados de la forma siguiente: sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo y no el mero trámite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia; y sobre los demás conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de pago efectivo.
• Y en relación a la indexación salarial, conocida como corrección monetaria, deberá ser calculada; respecto a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esto según criterio de esta Juzgadora acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas.

Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a las experticias realizadas por los peritos designados a los efectos y de conformidad a los que dispone la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
• El dictamen de la experticia complementaria del fallo, realizado por el experto Licenciado FRANCISCO BRICEÑO; se observa que en la determinación de la corrección monetaria, que la misma es calculada sobre el monto total de la cantidad condenada a pagar, desde el mes de la culminación de la relación de trabajo hasta el mes en que quedó firme la sentencia, debiendo en este caso diferenciar lo que corresponde por los conceptos que integran la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados a pagar, pues en cada caso, el periodo de inicio de la corrección monetaria es distinto, siendo en el de la prestación de antigüedad el mes de culminación de la relación laboral y en el de los otros conceptos, desde la notificación de la demandada. Se concluye que la misma no se ajusto a lo ordenado en la parte motiva de la Sentencia la cual estableció de forma clara y precisa cual era la forma de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, concluyéndose que la misma es excesiva en cuanto los montos arrojados.
• Ahora bien en relación a la experticia realizada por las otras dos expertos designados Licenciadas YELISMAR MONTOYA Y MARIA ELIZABETH RINCON, la cual fue realizada de manera separada, las mismas concluyen por un lado la de la Licenciada MARIA ELIZABETH RINCON, determino que el Licenciado Francisco Briceño en cuanto a la corrección monetaria fue erróneamente calculado por cuanto se aplico la indexación al monto total condenado a pagar de Bs. F. 240.000,05 desde la fecha de culminación de la relación laboral y en segundo lugar se excluyeron periodos de tiempo anteriores a la fecha de la admisión de la demanda que no corresponden a ninguna de las causales de paralización de la causa; ahora bien la misma se desecha por cuanto la misma aunque realizo las observaciones de forma exhaustiva a la experticia realizada por el Licenciado FRANCISCO BRICEÑO, y realizo una nueva, obvio excluir ciertos periodos ordenados por la sentencia.
• En cuanto a la realizada por la Licenciada YELISMAR MONTOYA, en su informe se observa que señala que la experticia consignada por el experto Licenciado FRANCISCO BRICEÑO, incurre en el mismo error que determino la otra experta es decir que en la determinación de la corrección monetaria, que la misma es calculada sobre el monto total de la cantidad condenada a pagar, desde el mes de la culminación de la relación de trabajo hasta el mes en que quedó firme la sentencia, debiendo en este caso diferenciar lo que corresponde por los conceptos que integran la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados a pagar, pues en cada caso, el periodo de inicio de la corrección monetaria es distinto, siendo en el de la prestación de antigüedad el mes de culminación de la relación laboral y en el de los otros conceptos, desde la notificación de la demandada. culque de dicha experticia cumple con la labor encomendada y se ajusta a los parámetros de la sentencia, significando solo un error numérico en cuanto al momento de totalizar las cantidades a pagar, ya que en lugar de ser la cantidad de (Bs. 68.719,54), ha debido ser la cantidad de (Bs. 66.307,57). Indicando igualmente que la corrección monetaria es imposible de llevar a cabo ya que la sentencia señala que debe realizarse es a partir del decreto de ejecución.

El dictamen de la experticia complementaria del fallo, realizado por la experto Yelismar Montoya, concluye en una apreciación lógica y congruente en relación al contenido de la parte motiva y dispositiva del fallo dictado por este Juzgado ya que si bien es cierto que la misma ordena unos pagos por conceptos laborales condenados, intereses sobre prestaciones, así como corrección monetaria por la depreciación que ha sufrido nuestra moneda, arrojando como monto de la experticia por corrección monetaria por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de (Bs. 130.442,54) y por los otros conceptos laborales la cantidad de (Bs. 785,19); para un total de deuda laboral mas intereses y corrección monetaria de (Bs. 371.227,78.). Asi mismo se hace preciso aclarar que la Sentencia ordeno que se excluyeran en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia realizada por la Lic. Yelismar Montoya ya que la misma concluye en una apreciación lógica y congruente en relación al contenido de la parte motiva y dispositiva del fallo dictado por este Juzgado. Igualmente este Tribunal ordena la consignación de los honorarios profesionales de los expertos que han sido convocados y que efectuaron sus labores profesionales en la presente causa, correspondiéndole el pago del los mismo al impugnante. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con LUGAR LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Déjese transcurrir el lapso establecido en la parte in fine del artículo 249 del CPC a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

La Juez


Abog. Ruthbelia Paredes. La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.





En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera

RP/yv