REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000220


SENTENCIA



En fecha 16 de Mayo de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en Contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A, presentado por el ciudadano KRISTIAN ARTURO CABALLERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.838.298, debidamente asistido por la Abogado HELEN PRINCIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V.-18.559.669, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 181.456, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 17 de Mayo del 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• No existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, ya que se desprende de la narración del libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo de los Hechos, indica que ingreso a prestar servicios como OBRERO en la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A; sin indicar las labores inherentes al cargo desempeñado, debe indicar si era OBRERO cual era su calificación y/o clasificación en dicho cargo, ya que no indica de acuerdo al cargo que señala si es de los que se encuentran dentro del tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, y no indica de que forma cumplía con su labor.
• Se observa que existe ambigüedad en relación a los salarios utilizados para el calculo de los conceptos reclamados, se señala por un lado un salario semanal de Bs. 1.150,00 luego se señala un salario diario de Bs. 230,00 que no se sabe de donde sale dicha cantidad, luego señalan como salario integral la cantidad de Bs. 341,81, no entendiéndose de donde sale dicho salario ni como esta conformado, no indica que conceptos se tomaron en cuenta para calcular dicho salario, lo cual conlleva a que la pretensión sea indeterminada.
• En cuanto a la Prestación de Antigüedad que se reclama se limita a señalar unos montos de manera genérica por: Antigüedad e Intereses por Prestaciones Sociales sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, no determina el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo; siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario.

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 23 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación devuelto ante la imposibilidad de la práctica de la Notificación.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se dicto auto y se ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación para su publicación en Cartelera de la Coordinación laboral, con el objeto de informar sobre lo expuesto en el auto de fecha 17 de Mayo de 2012.

En fecha 24 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la Abogado CARMEN A. MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, diecisiete (17) de Mayo de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.




D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Carmen Montilla

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Carmen Montilla