REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000104
AUTO
Visto el pedimento hecho por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora, así como de la parte demandada de autos empresa “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO).C.A”., en Acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Abril de 2012; en donde se solicita que el Tribunal se pronuncie por cuanto se procedió a impugnar la representación ostentada por el Abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, quien comparece en calidad de Apoderado Judicial del Actor, alegandose la falta de cualidad; y la otra parte ratifica el poder y expone que dicha impugnación carece de legalidad por cuanto atenta con el derecho a la defensa del trabajador; este juzgado debe hacer las siguientes consideraciones al respecto:
• De la controversia planteada se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada (INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO).C.A); procedió impugnar y negar la representación ostentada por el Abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, quien comparece en calidad de Apoderado Judicial del Actor, alegándose la falta de cualidad, en razón de que el Abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, en fecha 20 de Marzo de 2012, sustituyó Poder en la persona del Abogado ORLANDO JOSE SIERRA PAREDES; ambos identificados en autos, este Poder sustituido, lo hace sin reservar el ejercicio, en lo que concluye que por cuanto no se reservo en dicha sustitución el ejercicio del mismo, carece de cualidad para estar presente y actuar en el presente procedimiento, alegando que se estaria en presencia de una renuncia tacita del poder por parte del Abogado queda exluido del Poder originalmente otorgado por el titular de la acción que acá se sustancia en consecuencia al carecer de cualidad, pues la sustituyo en otro Abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO”.
• De lo dicho anteriormente, debe esta Juzgadora advertir que el juicio se encuentra en prima facie, es decir en Audiencia Preliminar, que no se está en fase de Juicio, para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual la incidencia que da lugar a la impugnación y/o insuficiencia de poder que se presenta por un lado y la oposición de la falta de cualidad e interés por el otro; se deben comparar a una cuestión previa, de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que según el nuevo paradigma que contempla la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a dichas cuestiones previas y deben ser resueltos por el Juez de Juicio, como un punto de fondo; pero por cuanto en el presente caso es determinante resolver, ya que la controversia surge al inicio de la Audiencia; aquellas incidencias que se presentaren deberán ser resueltas por el Juez de forma inmediata, a los fines de no dilatar el proceso.
• Siendo así las cosas, se hace necesario aclarar, que los documentos poderes presentados por el abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, Apoderado Judicial de la parte demandante, estando dicha representación la misma en entredicho por su parte contraria, en cuanto a la sustitución otorgada al Abogado ORLANDO JOSE SIERRA PAREDES relación a la forma de su otorgamiento, por cuanto el mismo sustituyó sin reservarse su ejercicio; y de una exhaustiva y minuciosa revisión se desprende de los mismos: 1.- Que si bien es cierto que hubo la omisión de la mencionada formula sacramental en cuanto a la mención de “sustituir el poder reservándose el ejercicio” ; no es menos cierto que dentro del instrumento legal que rige la materia como lo es el Código de Procedimiento no existe ninguna norma que establezca dicha formula, y que deba interpretarse como una revocatoria o extinción del mandato otorgado por el actor.
• De una revisión del capitulo que trata el mandato y la figura de la sustitución dentro del Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 159; se colige que: el Apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia. Es decir que se debe entender que la Ley presume la facultad de sustituir salvo prohibición expresa; y de igual manera el sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinare el poder y las reglas establecidas en los artículos referentes a este punto.
• Asi mismo se debe observar que en el artículo 165 del CPC se establece de manera taxativa la manera o las formas de cesación de la representación de los apoderados y los sustitutos y dentro de los cinco ordinales allí plasmados en ninguno se encuentra la cesación de la representación por sustitución y por no reservarse su ejercicio, siendo otras las causales como lo son la revocatoria del poder, la renuncia del abogado la cuales deben ser expresas, asi como por la muerte, interdicción o quiebra del mandante, la cesión o transmisión de los derechos deducidos por el litigante.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Juzgadora, que a los fines de garantizar derechos de índole Constitucional atinentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, así como a una Tutela Judicial efectiva para el justiciable, y en virtud de los alegatos precedentemente expuestos, en definitiva; en el presente caso resulta forzoso negar lo solicitado, siendo que no puede prosperar el alegato de insuficiencia de Poder Alegado, o la falta de cualidad del Abogado quien se presento como Apoderado Judicial del Actor, en virtud que si bien es cierto en el referido documentos poder donde se sustituye el poder ya analizado, se omitieron ciertas formalidades no esenciales, las cuales son requerimientos de formulas sacramentales instauradas como modalidades en ciertos documentos y para ciertos actos, tampoco es menos cierto que de dichos poderes se evidencia que la persona que lo otorga en este caso el mandante y/o actor en primer termino a los abogados MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, JHONNY ELVANIO CORDERO FLORES Y JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, el mismo otorga la facultad de sustitución en abogado o abogados de su confianza; y la sustitución realizada por el abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, al abogado ORLANDO JOSE SIERRA PAREDES la hace en los mismos términos, sin renunciar a dicho poder, por lo que no debe interpretarse; que la simple formalidad de transcripción no reservarse su ejercicio pueda entenderse como una renuncia y/o revocatoria tácita o expresa ya que no se contemplan los supuestos de cesación de la representación de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del CPC, razón por la cual se niega la Impugnación al Poder alegada, ya que además la misma resulta inoficiosa por cuanto, si estuviésemos en el supuesto de aplicar alguna consecuencia jurídica como lo seria el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMEINTO”, la misma no seria posible bajo tal alegato por cuanto, hizo acto de presencia el Abogado ORLANDO JOSE SIERRA PAREDES, quien también funge como Apoderado Judicial de acuerdo a la sustitución en el realizada, y no se estaria en presencia de inasistencia de Abogado por parte del Actor. Es por estas razones que a todas luces se declara Improcedente la Impugnación de Poder, asi como la falta de cualidad alegada. Asi se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora niega por IMPROCEDENTE la solicitud de IMPUGNACION DE PODER, realizada en Acta de Audiencia Preliminar, y que corre inserta a los autos 42 al 44, por el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos. Se ordena dejar transcurrir el lapso para la interposición de recurso y una vez transcurrido el mismo se mantiene el llamado a Audiencia Preliminar, el cual se verificara por auto expreso con indicación, del día y hora en que se llevara a cabo la Audiencia. Cumplase.-
Asi mismo dejar establecido esta Juzgadora, y hace un llamado de atención a la conducta desplegada por los Abogados, quienes ostentan la representación de las partes en el presente procedimiento ya que constituye un “deber”, ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo máximo exponente es la afirmación de la verdad; ya que las partes no deben luchar en el proceso solamente por atribuirse el triunfo así como el reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que siendo coparticipes de la Administración de Justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 253; son cooperadores directos en la realización concreta del bien común.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Nubia Domacasse
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nubia Domcasse
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