REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000166


SENTENCIA

En fecha 26 de Abril de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.691, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN PINZON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.686.937, en contra del ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, en su condición de Patrono, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 30 de Abril de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa que se presenta un ambigüedad ya que aún cuando señala la relación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, no se entiende porque se reflejan otros salarios para los calculos de lo reclamado por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, es decir que dichos salarios no se corresponden con los reflejados, debiendo indicar con claridad y precision cual es el salario base o normal tomado para el calculo de cada uno de estos conceptos, ya que esto hace ambigua la pretensión.
• Cuando reclama las indemnizaciones por Despido conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica que salario se uso para calcular tales conceptos pues se refleja de manera genérica las cantidades reclamadas.
• Así mismo señala que se ordene la notificación de la parte demandada ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA en la siguiente dirección: Urbanizacion Dani Parra, calle 19 entre carreras 19 y 20, urbanismo privado, Sector La Quevedo, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; es de advertir que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.



Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 03 de Mayo del 2012, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 02 de Mayo de 2012.
En fecha 03 de Mayo de 2012, la Abogado CARMEN AMERICA MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 04 de Mayo del presente año, mediante escrito, el Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.691, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN PINZON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.686.937, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en nueve (09) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, no corrigiendo en lo absoluto los puntos señalados en el Despacho saneador referentes al salario usado para calcular cada uno de los conceptos reclamados, en virtud que se proceden a establecer los totales de las cantidades; sin señalarse con que tipo de salario se calculo cada concepto, esto ocurre para las vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y lo mismo ocurre con las indemnizaciones por despido no se sabe con que salarios se calcularon las mismas. Se señalo para corrección que se aclarara lo referente a la dirección del demandado ya que la misma no era precisa y se transcribió íntegramente la dirección señalada sin proceder a corregir, lo señalado por el Tribunal. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 30 de Abril del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Carmen Montilla

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Carmen Montilla