REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000174

SENTENCIA


En fecha 27 de Abril de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en Contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Viya C.A, presentado por los abogados YLIANA CARDENAS, ROXANA SUAREZ REINALDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.370, V-17.776.205 y V-16.208.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.511, 177.043 y 116.336, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ignacio Toro Viera; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.399.921 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 02 de Mayo del 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1. Se observa del libelo de demanda que si bien es cierto que se indica el nombre de la persona jurídica que se demanda como legitimado pasivo de la relación procesal que se pretende instaurar, asi como sus datos registrales y el nombre de la persona que funge como representante legal, este tribunal a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles que se traduzcan en retardo procesal, insta a la parte a que aclare en cual de las direcciones que señala para la practica de la notificación es la dirección en donde tiene el domicilio principal la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA C.A”., o es una sucursal de la misma constituida en la ciudad de Barinas, ya que de ser así debe suministrar los datos registrales de la sucursal por ante esta circunscripción judicial, esto a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar; esto a los fines del otorgamiento del término de la distancia y se hace preciso advertir que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal de la república, que a los fines de preservar el derecho a la defensa debe otorgársele al demandado el término suficiente para que este pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, y que el actor tiene dos posibilidades en primer lugar demandar a la empresa en su sede principal, caso en el cual, no es necesario el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar demandar en cualquiera de las sucursales habidas en el país, pero otorgándole el término de distancia entre la sede principal y el tribunal donde se propuso la demanda ya que de omitirse conllevaría a su vez a una violación al derecho a la defensa de la parte demandada.
2. No hace mención cual es su domicilio procesal (demandante) a los fines de las notificaciones. A pesar de señalar una dirección a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la LOPTRA, se puede observar que la misma es imprecisa e indeterminada, ya que no se procede a indicar el número de la casa y/o descripción de un punto referencial de la calle en la Urbanización Nueva Santa Bárbara; a los fines de la practica de la notificación, situación esta que conllevaría a un fraude en la misma.

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 04 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, en la cartelera de este Tribunal, la cual se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 04 de Mayo de 2012, la Abogado CARMEN A. MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dos (02) de Mayo de 2012; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse