REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000200
PARTE DEMANDANTE: RUBI GOYZUETA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.146.574 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BLANCA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 54.506.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1.974, quedando Registrada bajo el Nº51, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogado ELISEO GRAMCKO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.49.422.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogado DORIS CAROLINA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.108.788.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado BLANCA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 54.506, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBI GOYZUETA BARRIOS, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 18 de mayo de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de mayo de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de que la incomparecencia a una de las prolongaciones de la parte demandada solidaria, y por cuanto la misma es un ente del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe la presunción de admisión de hechos por lo que se tiene como contradicha la demanda, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que su representado comenzó desde el 09 de abril de 2008 hasta el 22 de octubre de 2010, prestando sus servicios personales como “Operador de Equipos de Control de Sólidos”, para la Sociedad Mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., que se encuentra representada en Barinas por el ciudadano Yonny Mendoza en su condición de Representante Legal de la empresa, que dicha empresa presta o prestó sus servicios como contratista de PDVSA PETROLEO S.A., (PDVSA), que las funciones que realizaba su representado era el de operador de equipos de control de sólidos, que se encuentra enmarcado dentro del Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en su Cláusula 3 y en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva 2009-2011, que duró en ella 2 años, 6 meses y 13 días, que su representado se desempeñó hasta el 22 de octubre de 2010 cuando le comunicaron de manera verbal que habían decidido prescindir de sus servicios, que según la empresa porque la obra había culminado en el taladro SAI 710, que eso no ocurrió, que su representado y un grupo grande de compañeros de trabajo, fueron victimas de un despido de manera injustificada tomaron la decisión de tomar las puertas de las instalaciones no solo de la empresa, sino que además lo hicieron en sus puestos de trabajo, que todo lo hicieron con la finalidad de ser absorbidos por la empresa PDVSA como lo establece la Cláusula 69 numeral 21 de la Convención Colectiva, que dialogaron con la empresa PDVSA, que pudieron obtener una mesa de trabajo en fecha 01/12/2010, en donde quedaron que dicha empresa les pagara lo que se denominó Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, alegando la misma que lo hacían porque la contratista alegó falta de liquidez para cancelarle a su representado tales conceptos que por derecho y norma constitucional le correspondía y donde además se obligara a la contratista a pagar con fecha cierta para su efectivo pago sobre la diferencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales (Penalización) que quedaba pendiente donde además se le estableció con números reales cual era la diferencia que ella como contratista debían pagarla a su representado por este concepto, que la hoy demandada no cumplió con este pago, que lo hizo en fecha posterior a lo acordado, no solo por su mandante sino con la propia beneficiaria del Servicio PDVSA, violando con ello los derechos laborales de su mandante, que si no hubiese sido por la beneficiaria del servicio PDVSA quien asumiera en parte el pago de las Prestaciones Sociales y la Penalización por el retardo en el pago de las mismas, la cual solo asumió en parte dicha penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales dejándole a la contratista la obligación que pagara la otra parte de la misma donde se le estableciera un monto y fecha cierta para su pago lo cual no cumplió sino que lo hizo con un retardo de 40 días posterior a la fecha acordada, que visto el retardo su mandante comenzó a realizar los reclamos por ante Reclamos Laborales de PDVSA, que existe una diferencia de sus prestaciones sociales, como también en lo relacionado a la indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (Penalización) de las mismas como fuera acordado en la mesa de trabajo, que dicha diferencia no fue pagada por la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., en la fecha en que fue acordada sino 40 días después, que como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 70 Nº11 que por cada día de retardo que exista bien sea en pagar las prestaciones sociales o diferencias de las mismas la empresa deberá pagar la Trabajador tres días de salario normal diario que invierta el mismo para obtener dicho pago y este viene a ser el caso de su representado, que la contratista termino en pagarle la penalización por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales en fecha 09/02/2011, que desde la fecha en que fue despedido el 22 de octubre de 2010, la empresa duró en pagarle sus prestaciones sociales y la penalización por su retardo en el pago hasta el 09/02/11 por acuerdos firmados en la Mesa de Trabajo con la contratista, la beneficiaria del servicio y el trabajador, que la beneficiaria del servicio procedió a pagarle la cantidad de Bs.126.684,05 por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 02 años, 06 meses y 13 días, y no lo que legal y contractualmente le corresponde a su representado por el tiempo que trabajo para ella, por cuanto le quedaron debiendo un diferencia en las prestaciones sociales y la diferencia por el retardo en el pago de la penalización, que su salario básico era de Bs.2.072,80 mensual, que el salario básico diario era de Bs.69,09, el salario normal mensual era de Bs.7.453,84 y el salario normal diario era de Bs.248,46 y que su salario integral diario era de Bs.341,83, que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24 Literal “C” CCP 2009-2011, 09/04/2010 al 22/10/2010 Bs.4.218,87
Ayuda Vacacional Fraccionado Cláusula 24 Literal “B” CCP 2009-2011, Bs.1.900,07
Herramientas, Equipos y Materiales (Dotaciones) Cláusula 24 Literal “B” CCP 2009-2011, Bs.17.500,00
Indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (Penalización) Cláusula 70 Nº11 CCP 2009-2011 Bs.29.815,36
Que todos los conceptos laborales adeudados a su representado es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.53.434,30), cantidad esta por la que estima la demanda.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistente hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor.
Admite que el actor laboro desde el 09 de abril del 2008 hasta el 22 de octubre de 2010, que prestó servicios personales como “Operador de Equipos de Control de Sólidos”, que las funciones que realizaba el actor como operador de equipos de control de sólidos estaban enmarcados dentro del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera en las Cláusulas 3 de la 2007-2009 y la Cláusula 2 de la 2009-2011, que su relación laboral fue de 2 años, 6 meses y 13 días, que recurrieron a PDVSA quien les dio la misma explicación, que hubo retardo en el pago de la diferencia de penalización pero que ello no le era imputable a su mandante, que persistía el retardo en el pago por parte de PDVSA a su mandante, que la Contratista TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por falta de liquidez por falta de pago de la empresa PDVSA, autorizó a la beneficiaria del servicio Petróleos de Venezuela S.A., División Centro Sur a hacerlo, que el salario básico diario era la cantidad de Bs.69,09, que el salario integral diario era de Bs.341,83, que se le canceló según la liquidación en base a Bs.362,02.
Por su parte niega, rechaza y contradice el 22 de octubre de 2010 le comunicaron al actor de manera verbal que habían decidido prescindir de sus servicios, que hubiere laborado para el taladro SAI 710 porque el estaba asignado al PDV-13, que no hubiere terminado la obra, que lograron que con sus protestas no se llevaran nada de los taladros, con el objeto de llamar la atención no solo de la empresa en la que venían prestando sus servicios como obreros sino también a la beneficiaria del servicio como lo es PDVSA específicamente PDVSA DIVISIÓN CENTRO SUR, que sus compañeros de trabajo vienen arrastrando unos años de antigüedad con Contratista de Licitaciones Permanentes con PDVSA, con la finalidad de que con el correr del tiempo sea él tomado en cuenta para su absorción tal como lo establece la propia Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 9 numeral 21, que su representada no les hubiere dado ninguna explicación, que su representado se negare a cancelar que lo cierto es que según acta de fecha 01 de diciembre de 2010 PDVSA adeudaba a su representada y tuvo TUBUSCOPE que autorizarla a que pagara prestaciones de las valuaciones que tenia pendientes a su favor por lo que los retardos no le eran imputables, que no le hubieren pagado que de hecho si lo hizo y efectivamente se pagaron penalizaciones por el retardo de pago de PDVSA, que se haya violado derecho alguno al actor, que PDVSA hubiere asumido en parte el pago de las prestaciones sociales y la penalización por el retardo en el pago de las mismas a favor del actor, que lo cierto es que ese dinero fue tomado de las valuaciones pendientes de pago por parte de PDVSA su representada, que su mandante o quería pagarle al trabajador que el asunto es que no tenia disponibilidad por la falta de pago de sus valuaciones por parte de PDVSA, que le quedara a deber diferencia de sus prestaciones sociales, que haya Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Retardo en el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales (Penalización), niega, rechaza y contradice el salario normal mensual alegado, así como el salario integral mensual, que desde el 22 de octubre de 2010 la empresa tardó en pagarle sus Prestaciones Sociales y la penalización por su retardo en el pago hasta el 09/02/2011, que fuere en fecha 09 de febrero de 2010, que Petróleos de Venezuela S.A., específicamente División Centro Sur Barinas, le pagare la cantidad de Bs.123.684,05, por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 2 años, 6 meses y 13 días, que deba convenir en pagarle voluntariamente al actor la Diferencia de Prestaciones Sociales y la Diferencia que existe por el retardo en el pago de la penalización, que su mandante debió cancelar la penalización hasta la fecha en que le hiciera efectivo su pago, así como otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, que se le adeude algo al actor, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.4.218,87, ayuda vacacional por la cantidad de Bs.1.900,07, Herramientas, Equipos y Materiales (DOTACION) por Bs.17.500,00, Indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización) Cláusula 70 Nº11 CCP 2009-2011, por Bs.29.815,36, que le adeude la cantidad de Bs.53.434,30, que al momento de dictar sentencia definitiva la demandada TUBOSCOPE sea condenada a pagarle el monto o sumas reclamadas por cuanto nada se le adeuda, niega el pago de intereses moratorios y experticia complementaria del fallo, así como la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 53.434,30.
Finalmente solicita la demanda sea declara Sin Lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
La representación de la parte demandada solidaria, señala como punto previo que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada solidariamente.
Que reconoce como cierto que entre Pdvsa Petróleo y la contratista se realizó un proceso de contratación, que dicha contratación culminó en fecha 03/11/2010, que Pdvsa canceló por acuerdo firmado con la contratista al trabajador por conceptos laborales la cantidad de Bs.126.684,05 por el servicio de 2 años, 6 meses y 13 días.
Niega, Rechaza y Contradice que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, para trabajadores de nomina menor o mayor como lo establece la Cláusula 24 y 70 de la Convención Colectiva 2009-2011, que tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales según la Cláusula 24 literal c vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.4.218,87, que tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales según la Cláusula 24 literal c ayuda vacacional fraccionada por la cantidad de Bs.1.900,07, que tenga derecho a dotación de herramientas y equipos según la cláusula 24 literal B, por la cantidad de Bs.17.500,00, que el demandante tenga derecho a una indemnización por retardo en diferencia de prestaciones sociales según la Cláusula 70 por la cantidad de Bs.29.815,36.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la acción interpuesta por el actor en contra su representada solidariamente.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama una diferencia en el pago de las prestaciones conforme a la convención colectiva petrolera y la indemnización por retardo en al pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le honro al trabajador todos los conceptos derivados de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Insertos en los folios del 127 al 135, marcados “A” recibos de pago que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, la fecha de ingreso, el periodo pagado, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba al actor. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 136, marcado “B” Recibo de Pago de fecha 23 de diciembre de 2010, que no fue atacado por algún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que la empresa PDVSA, le canceló al ciudadano Goyzueta Rubí, titular de la cedula de identidad 8.146.574, la cantidad de Bs.87.187,29 que incluye los conceptos de: Prestaciones Sociales por el Termino de la Relación Laboral por Bs.74.698,10, Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.3.852,47, Penalización por Retraso en el Pago de las Nominas y Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales por Bs.8.636,72, que el pago se realizó según cheque Nº50713565 girado contra Banesco y eso como consecuencia de haber laborado con la empresa TUBOSCOPE, que la empresa contratista alegó falta de liquidez para cancelar este concepto por lo cual PDVSA le realiza directamente el referido pago y por lo tanto con el mismo libero a PDVSA de cualquier reclamación por este concepto, por parte de la empresa contratista TUBOSCOPE se compromete a cancelar para el día 31/12/2010 la diferencia de la penalización por Bs.4.101,70, firmado por el hoy demandante. Así se decide.
3.-) Inserto en los folios 137 al 139, marcado “C” Recibo Final de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 09/02/2011 y copia de cheque, que no fueron atacados ni desvirtuados por algún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, que el logo de la empresa PDVSA, que dicha empresa le canceló al ciudadano Goyzueta Barrios Rubi por la relación laboral que tuvo con la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., en la cual se desempeñó como Operador De Equipos de Control de Sólidos, durante el periodo de 09 de abril de 2008 al 22 de octubre de 2010 y que generó por concepto de Prestaciones Sociales por el terminó de la relación laboral intereses sobre prestaciones sociales, penalizaciones por el retraso en el pago de las nominas y mora en el pago de de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.126.684,05, la cual se describe de la siguiente manera: Preaviso Bs.7.806,26, Antigüedad Legal Bs.32.581,40, Antigüedad Adicional Bs.16.290,70, Antigüedad Contractual Bs.16.290,70, Utilidades Año 2010 Bs.18.260,13, Examen Medico Pre y Post Empleo Bs.138,19, Retroactivo Salarial desde el 01-10-2009 al 30-04-2010 Bs.14.044,68, Utilidades por Concepto de Retroactivo Salarial Bs.4.681,09, Intereses Pendientes por Prestación de Antigüedad Bs.3.852,47, Penalización Por Retraso de Guardia Bs.5.902,26, Penalización por Retraso en el Pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales Bs.6.836,16, menos las deducciones legales y contractuales de la cantidad de Bs.26.067,27, y de la misma manera recibe un cheque por la cantidad de Bs.3.429,49 para completar la suma total y definitiva por concepto de Penalización por demora en el pago de las prestaciones sociales la cual se acordó en fecha primero de diciembre de 2010 en mesa de trabajo con la Empresa Contratista Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares, y Derivados de Venezuela y la Organización Sindical SINSUTRAP, que por tal motivo declara que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) le realiza directamente el referido pago previa autorización de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y que en consecuencia con el mismo libera tanto a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) como a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. de cualquier reclamación por los antes mencionados conceptos, recibo que se encuentra debidamente firmado por el hoy actor. Así se decide.
4.-) Inserto en los folios 140 y 141 marcados “D” y “E” liquidación final y finiquito final de prestaciones sociales a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el logo y sello de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., la identificación y firma del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de inicio y terminación de la relación, la duración de la relación laboral, el salario base para el calculo de las prestaciones, así como todos los conceptos calculados y cantidades que le corresponden y las deducciones efectuadas por la empresa. Así se decide.
5.-) Inserto en los folios del 142 y 143 marcado “F” planilla de Reclamos Laborales y anexos que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el hoy demandante de autos efectuó un reclamo por ante la empresa PDVSA por el pago de las vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, herramientas, equipos y materiales y la indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización), se evidencia sello de PDVSA Relaciones Laborales de recibido con fechas 20 de diciembre de 2010 y 10 de febrero de 2011. Así se decide.
6.-) Inserto en los folios del 145 al 151 marcado “G” y “H” planillas de Reclamos Laborales y anexos que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el hoy demandante de autos efectuó un reclamo por ante la empresa PDVSA por el pago de las vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, herramientas, equipos y materiales y la indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización), se evidencia sello de PDVSA Relaciones Laborales de recibido con fecha 27 de abril de 2011 y 05 de mayo de 2011. Así se decide.
Pruebas de la demandada Principal
1.-) Inserto en los folios del 156 al 243 marcado “A”, copia de contrato de servicio que si bien fue impugnado por la parte demandante, no es menos cierto que en el libelo de demanda señaló que la empresa demandada principal presta servicios para la empresa demandada solidaria, por lo que mal podría la parte accionante impugnar una prueba de la cual deriva la prestación del servicio de la empresa demandada principal con la demandada solidaria, en este sentido se evidencia de la mencionada documental que la empresa TUBUSCOPE BRANDT DE VENEEZUELA S.A., celebró contrato de servicio Nº4600022625, con PDVSA, denominado Servicio de Equipos de Control de Sólidos para el Distrito Barinas, el cual fue suscrito por ambas partes, en consecuencia queda demostrado que la empresa demandada principal presta servicios a la beneficiaria demandada solidaria. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 244 y 245 marcado “B”, acta de inicio y acta de terminación que se desechan por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples. Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 246 marcado “C” copia de listado de operadores de equipos de control de sólidos, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.
4.-) Inserta en los folios 247 y 248 marcados “D” copia de oficio dirigido por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y listado de personal que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.
5.-) Inserta en los folios del 249 al 252 marcado “E” copia de oficio dirigido por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., al Sindicato SINSUTRAP y listado de personal a liquidar y traspaso a CNPC Y CPVEN que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.
6.-) Inserta en los folios del 253 al 255 marcado “F” copia de documento suscrito por los trabajadores de Tuboscope Brandt de Venezuela, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.
7.-) Insertos en los folios del 256 al 262 marcado “G” copia de listado de personal de penalización personal fijo (liquidación) que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.
8.-) Insertos en los folios del 263 al 268 marcados “H” e “I” recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, la fecha de ingreso, el periodo pagado, las asignaciones, los conceptos pagados y deducciones que la empresa le realizaba al actor. Así se decide.
9.-) Insertos en los folios del 269 al 272 marcados “J” y “K” planillas de finiquito final de liquidación de prestaciones sociales, Recibo de Pago y Recibo Final de Pago de Prestaciones Sociales que ya fueron valorados con las pruebas del demandante en los puntos 2, 3 y 4, por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.
Pruebas de la demandada Solidaria
1.-) Insertos del folio 275 al 282 marcados “B” y “C” planillas de finiquito final de liquidación de prestaciones sociales, Recibo de Pago y Recibo Final de Pago de Prestaciones Sociales que ya fueron valorados con las pruebas del demandante en los puntos 2, 3 y 4, por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.
Pruebas de Informes
En el auto de admisión de pruebas se ordenó oficiar a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., Y AL Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y Sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP), con la finalidad de requerir información, librados los oficios se recibió respuesta en fecha 15 de marzo de 2012 por parte de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., mediante oficio sin numero de fecha 07 de marzo de 2012 inserto en el folio 312 que si bien fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica es de señalar que este no es el medio de ataque para enervar la eficacia jurídica y probatoria de dicho documento por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que efectivamente en los archivos de esa empresa se encuentra el documento a que se hace referencia en el oficio Nº 51/2012 inserto en el folio 310.
De igual manera en fecha 16 de abril de 2012 se recibió oficio sin número del Sindicato SINSUTRAP BARINAS y anexos insertos en los folios 328 al 334, en respuesta al oficio Nº141/2012, que si bien fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica es de señalar que este no es el medio de ataque para enervar la eficacia jurídica y probatoria de dicho documento por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que dan fe de que la firma que reposa en la comunicación anexa a dicha notificación pertenece al representante legal de la Organización Sindical y que además certifican haber recibido notificación de fecha 30/09/2010 del “traspaso de los Operadores de los Equipos de Control de Sólidos Ptx 5937,5942, PDV 11, PDV 12, PDV 13, SAI-170” por parte de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA a la empresa CPVEN y CNCPC, donde el ciudadano Rubí Goyzueta Barrios aparece en el listado del Traspaso de TUBOSCOPE a laborar por CNPC en el PDV 13. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la controversia radica en la indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales, y el cobro de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto el demandante reclama dicha diferencia alegando que se le adeudan conceptos como vacaciones y ayuda vacacional fraccionado, de conformidad a la cláusula 24 literal “c” y “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011. Herramientas, equipos y materiales (Dotaciones). En este sentido en razón de que la parte demandada negó en su escrito de contestación todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados, por lo que tiene la carga el demandado de probar que efectivamente honro al trabajador tales conceptos.
Ahora bien, corresponde a quien decide primeramente pronunciarse en cuanto a la indemnización por penalización al retardo en el pago de prestaciones sociales alegado por el actor en su pretensión. Primeramente debemos esclarecer que si bien es cierto que la convención colectiva petrolera establece en su cláusula número 70 numeral 11, una penalización a la empresa contratista cuando por razones imputables a esta no pueda el trabajador recibir el pago, no es menos cierto y así ha quedado establecido en la convención in comento, que deben cumplirse una serie de elementos para que se logre evidenciar que en efecto se esta en presencia de un retardo en el pago de las prestaciones sociales. Tales elementos o circunstancias no pueden darse por separado, se hace menester que fluyan en sintonía para materializar así la penalización invocada por el actor. A saber; Primero: deben existir razones imputables a la contratista por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales. Segundo: se debe evidenciar que el trabajador haya solicitado el pago por ante el centro de atención integral de contratistas de relaciones laborales de la empresa. Y tercero: que las prestaciones alegadas no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista.
Aunado a lo expuesto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 0230 de fecha 04 de marzo de 2008, que estableció que
“Es preciso señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede solo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos”
Por cuanto riela a los folios del 18 al 23 recibos de pago y anexos donde se constata que el concepto de penalización por demora en el pago de prestaciones fue cancelado y que el trabajador demandante de autos señala que con el pago recibido de la suma total y definitiva por concepto de penalización por demora en el pago de las prestaciones libera tanto a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., como a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., de cualquier reclamación por los mencionados conceptos, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tal solicitud y así se decide.
En cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, se hace necesario esclarecer si estamos en presencia de una terminación de la relación laboral o de la figura consagrada en el texto legal a saber, sustitución de patrono o de una transferencia de trabajadores, y al respecto quien decide considera necesario traer a colación la siguiente normativa:
El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
“Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 36, lo siguiente:
“La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no se ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.
En el mismo orden conviene traer a colación lo expuesto por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, en cuanto al punto de la sustitución de patrono,
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ..omissis...
En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, los cuales pasamos a desglosar de la siguiente manera:
a. Cambio de patrono
b. Continuidad de la actividad empresarial
c. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa
Corolario a lo anterior, se hace menester establecer que existe otro requisito de carácter sine qua non, para que se materialice la institución de la sustitución de patrono y no es otro más que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia.
Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:
a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido
b. Cambio de patrono
c. Continuidad de la actividad empresarial
d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.
En concordancia a lo expuesto observa quien decide que en efecto operaron los elementos necesarios que hacen deducir que en el caso de autos se materializo una sustitución de patronos, por que el trabajador para el momento del cambio de la figura patronal mantenía un contrato de trabajo con el patrono sustituido, y si bien es cierto que el trabajador accionante paso de laborar bajo la dependencia de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el mismo continuo con sus labores de trabajo habituales por cuanto la actividad empresarial mantuvo su continuidad. En el mismo orden la relaciones de trabajo permanecieron inalterables, constatándose que el ciudadano Rubí Goyzueta Barrios permaneció laborando en el taladro PDV-13 y ocupando el mismo cargo de operador de equipos de control de sólidos, gozando de los mismos beneficios laborales.
Ahora bien en cuanto a la reclamación de dotación es de señalar que la Cláusula 44 numeral 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 establece que:
“La EMPRESA suministrará oportuna y gratuitamente al TRABAJADOR las herramientas, equipos y materiales necesarios para efectuar el trabajo convenido, los cuales cumplirán con las especificaciones técnicas exigidas para cada caso. Los mismos deberán ser conservados en buen estado por el TRABAJADOR y la EMPRESA los repondrá tan pronto le sean devueltos por no ser eficientes o presentar algún deterioro que altere su función, previa comprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral. La EMPRESA informará al TRABAJADOR sobre los riesgos asociados al uso de herramientas, equipos y materiales que le haya suministrado al TRABAJADOR, conforme a la presente Cláusula. El TRABAJADOR será responsable del valor actual de los objetos que le sean suministrados en caso de perdida por causa que le sea imputable y del reintegro de los mismos en caso de la terminación de la relación de trabajo”
De la norma Convencional anteriormente transcrita se desprende que la empresa esta obligada a aportar a los trabajadores las herramientas, los equipos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo para el cual fue contratado, de los cuales el trabajador se hará responsable y deberá devolver a la empresa en el momento de la terminación de la relación de trabajo, de ninguna manera se evidencia que la empresa deberá pagar al trabajador cantidad de dinero alguna en sustitución de estas herramientas, equipos o materiales, por lo que al demandante reclamar este concepto en base a una cantidad dineraria y dándole un valor monetario, siendo que no se desprende de la Cláusula en comento tal circunstancia ni siquiera como sustitución de dichos elementos, este concepto no puede prosperar. Así se decide.
En este sentido en cuanto a la reclamación de vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada es de señalar que en virtud de que la relación laboral que unía al demandante con la empresa demandada principal continuó debido a que paso a ser trabajador de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., y que hasta ese momento al actor no se le habían causado las vacaciones anuales y se evidencia de la documental que riela en los folios 247 y 248 que la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., traspasó a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., quien continuo las operaciones, mediante cheque Nº 0963282 del Banco Provincial la cantidad de Bs.135.444,76 correspondiente a los pasivos laborales de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que generaron los Operadores de Control de Sólidos objeto de la sustitución patronal, logrando con ello culminar los pagos inherentes a este proceso, en consecuencia visto que la parte demandada principal traspaso lo que correspondía por estos conceptos al nuevo patrono del hoy demandante este concepto contra la empresa demandada principal no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien, visto que la parte accionante demando solidariamente a la empresa estatal PDVSA, Y en razón de que existen pruebas que la demandada principal celebro un contrato de servicios suscrito por la demandada solidaria queda evidenciado que efectivamente existe solidaridad entre las demandadas.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBI GOYZUETA BARRIOS, contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., todos identificados en autos.
Se ordena la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Yolennis Vera.
En la misma fecha siendo las 01:50 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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