REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000214
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE BRICEÑO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.134.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO VICENTE JAIMES RAMIREZ, MIRELLYS SALAS C. y BLANCA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.278.265; V-17.550.218 y V-16.379.191 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 153.757; 129.332 y 54.506 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 1.974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A. Representada por el ciudadano ALFONSO NAVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.110 en su carácter de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, MARA COROMOTO RIVAS, MIRIAM HERRERA, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, MARIA ANDREINA GUTIERREZ, RICARDO GONZALEZ y YUDI ORTEGA B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-4.116.906; V-9.387.629; V-15.072.897; V-16.166.317; V-15.536.208 y V-18.289.333 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 18.775; 49.422, 98.754; 109.980; 121.612 y 135.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.418 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.720.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.011 (folio 01 al 13 y su Vto.), por el identificado ciudadano José Briceño, con asistencia de la apoderada judicial abogada Blanca Duarte, quien expuso:
Que el actor comenzó desde el diez (10) de junio de 2.008 hasta el tres (03) de noviembre de 2.010, prestando sus servicios personales como Operador de Equipos de Control de Sólidos para la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., la cual presta o presto servicios como contratista de PDVSA, Petróleo S.A.
Que las funciones realizadas por el actor como Operador de Equipos de Control de Sólidos, esta enmarcado dentro del Tabulador en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, y la Cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011.
Que el actor recibió de parte de la beneficiaria del servicio PDVSA, División Centro Sur Barinas, de acuerdo a lo llevado a cabo en la mesa de trabajo, lo relacionado al pago de las prestaciones sociales y parte del pago de la penalización por el retardo en el pago absoluto de las prestaciones sociales, debido a la falta de liquidez de la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.; y además se estableció que la contratista asumiría la otra parte del pago por concepto de la penalización.
Que la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., le adeuda al actor la diferencia que existe por el retardo en el pago de la penalización que fue acordada en la mesa de trabajo en fecha 31/12/2.010; ya que, no fue cancelada para esa fecha, sino que lo hizo cuarenta (40) días después, por lo que se evidencia que existe un retardo sobre la fecha establecida para el pago, y además le debe una diferencia de las prestaciones sociales, que no fueron cancelados al momento de la liquidación por parte de PDVSA, División Centro Sur Barinas.
Que en fecha 09/02/2.011, por acuerdos firmados en la mesa de trabajo con la contratista, la beneficiaria del servicio y el trabajador, la empresa PDVSA, División Centro Sur Barinas, procedió a pagarle al ciudadano José Briceño la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 139.427,78), por concepto de prestaciones sociales correspondiente a dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
Solicita que la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., sea condenada a pagar los montos reclamados en forma real, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.
Que demanda el pago de intereses moratorios, los cuales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo por único experto.
Que para calcular la diferencia de las prestaciones sociales, la diferencia que existe por el retardo en el pago de la penalización, y demás derechos laborales, por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más Favorable a los derechos del trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículo 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al actor se le debe aplicar el Régimen de Indemnización contemplado en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva 2.007/2.009 y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009/2.011.
Que el salario básico mensual es la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.072,8); el salario normal mensual, es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.656,35), y el salario integral mensual, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.524,79).
Que demanda a la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., y solidariamente a PDVSA, Petróleo S.A., por el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y la indemnización por retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales (penalización), que fuera acordado según mesa de trabajo en fecha 01/12/2010, o que en su defecto sea obligado por la vía judicial a pagar lo siguiente:
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, Literal C, CCP 2.009-2.011, la cantidad de CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 4.021,00).
o Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, de conformidad con la cláusula 24, Literal B, CCP 2.009-2.011, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.266,71).
o Por concepto de Dotaciones correspondiente al año 2.010, de conformidad con la cláusula 44, Nº 7, CCP 2.009-2.011, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.500,00).
o Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales (Penalización), de conformidad con la Cláusula 70, Nº 11 CCP 2.009-2.011, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 42.625,40).
Que el total de los conceptos adeudados, y la estimación de la demanda es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 65.413,11), lo que equivale a OCHOCIENTOS SESENTA Unidades Tributarias (860 U.T.), más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
La presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de mayo de 2.011 (folio 27 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de febrero de 2.012 (folio 252 al 256 y su Vto.), en los siguientes términos:
Admite que el actor laboro desde el diez (10) de junio de 2.008 hasta el tres (03) de noviembre de 2.010, prestando los servicios personales como Operador de Equipos de Control de Sólidos, y que las funciones estaban enmarcadas dentro del Tabulador en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, y la Cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011.
Admite que hubo retardo en el pago de la diferencia de penalización, no siendo imputable a la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., por cuanto persistía el retardo en el pago por parte de PDVSA.
Admite que la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., por falta de liquidez por la falta de pago de PDVSA, autorizo a la beneficiaria del servicio PDVSA, específicamente División Centro Sur Barinas a cancelar.
Admite que el salario básico diario, era la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 69,09); el salario normal mensual, es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.656,35), y el salario integral mensual, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.524,79), y se observa de la liquidación la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.630,34).
Niega, rechaza y contradice que en fecha tres (03) de noviembre de 2.010, le comunicaron al actor de manera verbal la decisión de prescindir de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere laborado para el taladro SAI710, y la obra no hubiere terminado.
Niega, rechaza y contradice que PDVSA, específicamente División Centro Sur Barinas, hubiere asumido en parte el pago de las prestaciones sociales y la penalización por el retardo en el pago de las mismas a favor del actor; ya que, lo cierto es que ese dinero fue tomado de las valuaciones pendientes de pago por parte de PDVSA a la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., como se evidencia de Acta de fecha 01/12/2.010.
Niega, rechaza y contradice mesa de trabajo de fecha 09/02/2.011; por cuanto para esa fecha ya se habían cancelado todas las obligaciones; por lo que no se le adeuda al actor diferencia de prestaciones sociales e indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización).
Niega, rechaza y contradice que en fecha 09/02/2.010, la empresa PDVSA, División Centro Sur Barinas, le pagara al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 139.427,78), por concepto de prestaciones sociales correspondiente a dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., debió cancelar la penalización hasta la fecha en que le hiciere efectivo su pago, así como otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., adeude al ciudadano José Vicente Briceño Galvis por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 4.021,00); por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.266,71); por concepto de Dotaciones correspondiente al año 2.010, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.500,00), y por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales (Penalización), la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 42.625,40).
Niega, rechaza y contradice que al momento de dictarse la sentencia la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., sea condenada a pagar los montos reclamados en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses moratorios, y la experticia complementaria del fallo por único experto.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 65.413,11), OCHOCIENTOS SESENTA Unidades Tributarias (860 U.T.), niega y rechaza las costas.
Que termino en fecha doce (12) de octubre de 2.010, el contrato de control de sólidos que tenia la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., con PDVSA, ganando la licitación para el equipo al que laboraba el actor, la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A., lo que significaba la terminación de las relaciones de trabajo que tenia hasta ese momento con la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., pero no por despido injustificado, sino que se produjo una transferencia de personal a esa empresa; es decir, que las relaciones de trabajo continuaron.
Que la relación laboral continuaba debido a la trasferencia, y que hasta ese momento no se habían causado segundas vacaciones anuales, por lo que se transfiere el monto que por vacaciones y bono vacacional se había generado hasta esa fecha a la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A., quien continúo con las operaciones.
Que las dotaciones le fueron ofrecidas al actor posteriormente, pero no las acepto, también le fueron ofrecidas en la Audiencia Preliminar y debido a su negativa se dejo constancia en autos del ofrecimiento. Que la Cláusula 44 Nº 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, establece que las dotaciones se consideran propiedad de la empresa y deben ser devueltas a la finalización de la relación laboral, no previéndose en ningún modo su cambio por dinero en efectivo.
Que no hay lugar a ninguna penalización; ya que, el actor pretende es que se le pague penalización sobre penalización que de ningún modo esta previsto. La Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, determina que se pagará la penalización en el caso de que se hubiere dejado de pagar las prestaciones o partes de las mimas, lo que no ocurrió; ya que, la totalidad de las prestaciones fueron pagadas el 23 de diciembre de 2.010.
Igualmente, la parte demandada solidaria, hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de febrero de 2.012 (folio 259 al 261), en los siguientes términos:
Es cierto que entre PDVSA, Petróleo y la contratista se realizo un proceso de contratación, la cual culmino en fecha 03/11/2.010.
Es cierto que PDVSA cancelo por acuerdo firmado con la contratista al trabajador por conceptos laborales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 139.427,78), por el servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, y la empresa contratista debió cancelar las diferencias acordadas.
Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales, según la Cláusula 24, literal C de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011: Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.021,00) y por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.266,71).
Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a una dotación de herramientas y equipos, según la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.500,00).
Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a una indemnización por retardo en diferencia de prestaciones sociales, según la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 42.625,40).
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de febrero de 2.012 (folio 84 al 89 y su Vto., folio 121 al 124 y su Vto., folio 240 y 241 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.012 (folio 267 al 269).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si al ciudadano José Vicente Briceño Galvis, se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia por el retardo en el pago de la penalización, y demás derechos laborales, por la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. (folio 90 al 107). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de Recibo de Pago, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010 (folio 108). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que PDVSA canceló al ciudadano José Briceño, como consecuencia de haber laborado con la empresa Tuboscope, la cantidad de Bs. 95.510,73, que incluye los conceptos de: Prestaciones Sociales por el termino de la relación laboral por la cantidad de Bs. 82.616,50; Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.360,97; Penalización por retraso en el pago de las nóminas y Mora en el pago de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.533,26. Igualmente, se evidencia que la empresa contratista Tuboscope se comprometió a cancelar para el día 31/12/2.010 la diferencia por penalización por la cantidad de Bs. 6.946,51; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de Recibo Final por Pago de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha nueve (09) de febrero de 2.011 (folio 109 y 110). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia los pagos realizados al ciudadano José Briceño, mediante la entrega de dos cheques, un primer cheque de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, por la cantidad de Bs. 95.510,73, recibido en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010, y un segundo cheque de fecha de fecha cuatro (04) de febrero de 2.011, por la cantidad de Bs. 6.166,58, para completar la suma total y definitiva por concepto de Penalización por demora en el pago de prestaciones, la cual fue acordada en fecha uno (01) de diciembre de 2.010, en mesa de trabajo con la empresa contratista Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., PDVSA, la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela y la Organización Sindical SINSUTRAP; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de Recibo de Liquidación Final a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha seis (06) de diciembre de 2.010 (folio 111).

5.- Original de Finiquito Final de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha diecisiete (17) de enero de 2.011 (folio 112).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 111 y 112 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Legajo de documentos contentivo de Reclamos Laborales, realizados por el ciudadano José Briceño, por ante la empresa PDVSA, de fecha 20/12/2.010; 18/01/2.011; 27/04/2.011 y 09/05/2.011 respectivamente (folio 113 al 120). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado principal:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Servicios Nº 4600022625, “Servicio de Equipos de Control de Sólidos para el Distrito Barinas”, suscrito entre la empresa PDVSA, Servicios, S.A. y la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha septiembre de 2.008 (folio 125 al 212).

2.- Copia fotostática simple de Acta de Inicio, de fecha dos (02) de abril de 2.008 y Acta de Terminación, de fecha doce (12) de octubre de 2.010 (folio 213 y 214).

3.- Copia fotostática simple de Listado de Operadores de Equipos de Control de Sólidos, Taladros Propios de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., (folio 215).

4.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha trece (13) de mayo de 2.011, y Listado de Personal Barinas (Vacaciones pendientes), emanada de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., y dirigida a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. (folio 216 y 217).

Las documentales que rielan a los folios 125 al 217 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, por ser presentadas en copias simples; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha treinta (30) de septiembre de 2.010, y Listado de Personal a Liquidar (Traspaso a CNPC), emanada de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. y dirigida al Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP) (folio 218 al 221). Las documentales que rielan a los folios 218 al 221 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, por ser presentadas en copias simples; sin embargo, en la prueba de informe solicitada SINSUTRAP hizo referencia al contenido de estas documentales, las cuales fueron anexadas al respectivo oficio librado por este Tribunal, valorándose posteriormente. Y así se declara.

6.- Copia fotostática simple de Acta de fecha uno (01) de diciembre de 2.010 (folio 222 al 224).

7.- Copia fotostática simple de Listados de Penalización Personal Fijo (Liquidación); Penalización Operadores de Control de Sólidos (Guardia septiembre 2.010), y Penalización 30% Finalizada Pendiente por Cancelar, elaborada por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. (folio 225 al 229).

Las documentales que rielan a los folios 222 al 229 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, por ser presentadas en copias simples; no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

8.- Original de Recibo de Pago de Vacaciones a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. (folio 230 y 231).

9.- Original de Recibo de Pago de Liquidas Noviembre a Diciembre 2.008; Recibo de Pago de Utilidades Enero a Diciembre 2.008, Recibo de Pago Utilidades Enero a Diciembre 2.009, y Recibo de pago correspondiente al periodo 16/01/10 al 31/01/10 a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., respectivamente (folio 232 al 235).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 230 al 235 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, por ser presentadas en copias simples; en este sentido se observa que dichas documentales fueron promovidas en original; sin embargo no aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

10.- Original de Finiquito Final de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha once (11) de enero de 2.011 (folio 236).

11.- Original de Recibo de Pago, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010, y Recibo Final por Pago de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha nueve (09) de febrero de 2.011 (folio 237 al 239).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 236 al 239, fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informes.
1.- Solicita la prueba de informes por ante la empresa CNPC Services Venezuela, LTD S.A., con el objeto de informar: Si se encuentra en sus archivos documento de fecha 13 de mayo de 2011 remitido por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. mediante el cual le hace entrega de cheque número 09263282 por un monto de Bs.135.444,76, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado entre ellos del personal del taladro PDV-13.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 280, oficio de fecha siete (07) de marzo de 2.012, emanado del Supervisor de Relaciones Laborales de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A., mediante el cual informa que reposa en los archivos los documentos a los que se hace referencia en el oficio; desprendiéndose de ellas que al ciudadano José Briceño, se le cancelo por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 3.629,84 y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.266,65; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si se encuentra en sus archivos documento de fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante el cual TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. les notifica del traspaso de personal a CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 292 y 293, oficio de fecha dos (02) de abril de 2.012, emanado del Secretario General del Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, mediante el cual certifica haber recibido la notificación el 30/09/2.010 del traspaso de los Operadores de los Equipos de Control de Sólidos Ptx, por parte de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. a la empresa CPVEN y CNPC, donde el ciudadano José Vicente Briceño Galvis aparece en el listado del traspaso de Tuboscope a laborar por CNPC en el PDV 13; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado solidariamente:
Primero: Documentales
1.- Original de Recibo de Pago, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010; copia fotostática simple de cheque Nº 50713551; cedula de identidad, y Liquidación Final a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.010 (folio 242 al 245).

2.- Original Recibo Final por Pago de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha nueve (09) de febrero de 2.011, original de Finiquito Final de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano José Briceño, expedido por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., de fecha once (11) de enero de 2.011, y copia fotostática simple de cheque Nº 54713934 (folio 246 al 249).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 242 al 249, fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pese a la incomparecencia de la parte demandada solidaria a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Tomando en consideración, que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.
En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
Por consiguiente se debe hacerse referencia a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, relacionado a la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, artículo 32:
“Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. “

De conformidad al artículo citado, por cuanto la transferencia o cesión se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos, hay que reflejar lo relacionado a la sustitución de patrono consagrado en los al articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 90. “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”


Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos:
“La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.”


Para que exista la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora para este caso específico, debe existir:
- no solo que se de esta transferencia o cesión, sino que debe existir un acuerdo de voluntad entre patrono o patrona con el trabajador.
- Que en esa prestación laboral se le garantice el carácter definitivo y a tiempo indeterminado.
- Que se de con el consentimiento del trabajador.

Se evidencia de las pruebas cursantes en autos que el trabajador fue transferido a la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., por lo que desde el tiempo transcurrido de tal acto, pues debe tenerse tácitamente que el actor esta de acuerdo con dicha transferencia, sin embrago, debe subsiste la responsabilidad de la empresa demandada antes de la transferencia del trabajador, por lo tanto se pasa a determinar los conceptos reclamados:

- Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionda:
Solicita el actor, el pago de once con treinta y dos (11,32), días, por los cuatro (4) meses, que calculados al salario normal de Bs. 355,21, dan como resultado la cantidad de CUATRO MIL VEINTIUN BOLÍVARES (Bs.4.021,00), para lo cual la demandada admitió que este era el salario normal diario, y que se pago la liquidación con un salario normal diario superior, es decir, de trescientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.380,58), sin embargo, se observa de los folios 216 y 217, lo siguiente:
Folio 216: que en fecha 13 de mayo de 2011, la empresa demandada en esta causa le entrega el cheque N° 09263282 del banco provincial, a la empresa CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA LTD, S.A. que corresponden con las pasivos laborales a traspasar, es decir, por vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, que generaron los Operadores de Control de sólidos objeto de la sustitución patronal, lográndose con este pago culminar con lo inherente a este proceso.
Folio 217: se observa que para el ciudadano BRICEÑO JOSE VICENTE le traspasaron para la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., las vacaciones fraccionada y Bono vacacional fraccionado, por el procedimiento que se hace mención en el folio 216, la cantidad de Bs. 3.629,84, por 11.33 días, con el salario
de Bs. 320,28 para el primer concepto, y para el segundo concepto la cantidad de Bs. 1.266,65, por 18.33 días, con el salario de Bs. 69,09.
- VACACIONES FRACCIONADAS:
Cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente establecido, se debe tener, que al ciudadano JOSE VICENTE BRICEÑO GALVIS, laboró 2 años, cuatro (4) meses y 23 días, que fue admitido por la demandada, la fracción solicitada quedando supeditada la fracción a los cuatro meses que se están solicitando. La cláusula ya identificada para este punto, es muy clara y determinante al desprenderse de esta, que le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, y evidentemente, deben calcularse solamente 4 meses con el salario diario normal de:
4 X 2,83 = 11,32 X Bs.355,21 =Bs. 4.020,98
A este monto de Bs. 4.020,98, se le debe restar el monto establecido en el folio 217 para el actor, por cantidad de Bs. 3.629,84, lo que resulta una diferencia faltante de Bs. 391,14 que se ordena cancelar. Y así se declara.

- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:
Cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), la EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BASICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado (…).

La demandada admite el salario básico diario de Bs. 69,09, y al momento de establecer lo relacionado por el concepto de ayuda vacacional fraccionado, niega, rechaza y contradice, bajo los mismos argumentos del punto anterior, y siguiendo las razones indicadas en el anterior considerando, se deben calcular solamente 4 meses con el salario diario normal de Bs. 69,09:

Periodos Días Fracción Meses Salario Bs.
2010 55 4,58 04 69,09 1.266,65

Por este concepto da la cantidad de Bs. 1.266,65, que coincide con el monto establecido en el folio 217, por la cantidad de Bs. 1.266,65, en consecuencia, nada le adeuda la demandada por este conceptos. Y así se declara.


- En cuanto a lo solicitado por dotaciones, por un monto de Bs. 17.500,00 por lo establecido en la cláusula 44, numeral “7” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):
“LA EMPRESA suministrará oportunamente y gratuitamente al TRABAJADOR las herramientas, equipos y materiales necesarios para efectuar el trabajo convenido, los cuales cumplirán con las especificaciones técnicas exigidas para cada caso. Los mismos deberán ser conservados en buen estado por el TRABAJADOR y la EMPRESA los repondrá tan pronto le sean devueltos por no ser eficientes o presentar algún deterioro que altere su función, previa comprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral (…) EL TRABAJADOR será responsable del valor actual de los objetos que le sean suministrados en caso de pérdida por causa que le sea imputable y del reintegro de los mismos en caso de la terminación de la relación de trabajo.”

Ahora bien, de la presente cláusula no se refleje de manera alguna, que en caso de que no se le entregase tales dotaciones deben serles canceladas en dinero, ya que las mismas deben ser entregadas, en el momento en que el mismo se encuentre laborando para la empresa, y no en otra oportunidad, ya que son dotaciones propias para la ejecución de sus labores. Razón por lo que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

-En cuanto a la penalización solicitada, la empresa TOBOSCOPE el día 23 de diciembre de 2010, se comprometió a cancelar para el día 31 de diciembre de 2010 la diferencia de penalización por Bs. 6.946,51, según se desprende del folio 108, y el nueve de febrero de 2011 se estableció, que con el cheque del banco Banesco, signado con el N° 50713949 de fecha 04 de febrero de 2011, por la cantidad de (Bs. 6.166,58), que recibió el actor para así completar la suma total y definitiva por concepto de penalización por demora en el pago de prestaciones que se acordó en fecha primero de diciembre de 2010, por cuanto por este concepto se le cancelo la cantidad de Bs. 6.166,58, y al realizar una operación aritmética de Bs. 6.946,51, menos Bs. 6.166,58 resulta una diferencia faltante de Bs. 779,93 que se ordena cancelar, y no se puede seguir generando penalización por penalización. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.171,07). Y así se declara.
Se ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE VICENTE BRICEÑO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.134 contra la Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. y solidariamente contra PVDSA, PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.171,07). Así como los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2011-000214
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-