REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000042
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FUENTES ZAMUDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, EUGENIO MARTINEZ TORRES y HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.500.797; V-9.387.082 y V-11.188.451 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 143.597; 143.461 y 143.163 en su orden.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A.; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.002, anotada bajo el Nº 58, Tomo 2-A. Representada legalmente por el ciudadano DANIEL ANTONIO PERTICARARI OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TAIZ RAMÍREZ RIVERO y EUNIZET MONTILLA VIELMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.278.768 y V-9.990.080 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 117.515 y 58.986 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de 2.011 (folios 01 al 09 y su Vto.), por el identificado ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia, con asistencia de los apoderados judiciales abogados Héctor Salas, Eugenio Martínez y Tomas Herrera, quienes expusieron:
Que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.003, el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, contrato al actor para que laborara interrumpidamente en el cargo de chofer, en una jornada ordinaria de trabajo comprendida de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando el sueldo mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 247,10).
Que en fecha doce (12) de junio de 2.007, los directivos del Central Azucarero Ezequiel Zamora, convocaron a una reunión con los miembros del Sindicato, a la cual el actor asistió por ser miembro activo del sindicato para ese momento, finalizando a las 5:00 p.m., hora en la que se dirigió a su domicilio, y a las 5:30 p.m., sufrió un accidente de tránsito, en la vía que comunica el Central Azucarero con la población de Sabaneta, específicamente en la carretera nacional Puente Páez, Ciudad de Nutrias, Sector La Gallera; siendo trasladado posteriormente al Instituto Diagnostico Varyna, C.A., donde le diagnosticaron: Traumatismo Labial, Herida complicada a nivel de Comisura Labial con Ruptura de Vasos, Mucosa, Músculos y Piel, Fx Alveolar y Pérdida Dental. En este sentido, el médico tratante le ordeno reposo por ocho (08) días, y una vez cumplido, el actor trato de incorporarse al sitio de trabajo pero fue imposible debido a los constantes dolores y molestias surgidas. Que la responsabilidad subjetiva de la empresa, radica en el hecho, de como consecuencia directa de no poseer un medio de transporte seguro, en el traslado hacia la casa del actor, este fue colisionado por un vehiculo, lo que le genero un daño permanente.
En lo sucesivo, la condición física del actor no mejoro, y en fecha uno (01) de febrero de 2.010, le fue suspendido la cancelación mensual del salario y beneficios, sin notificación y explicación alguna por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, lo que da por finalizada la relación laboral, dejándolo en un estado de indefensión; ya que, no cuenta con ingreso alguno para el tratamiento médico necesario que alivie las lesiones y para el sustento de la familia, tampoco puede optar por otro trabajo; ya que se encuentra incapacitado permanentemente.
Que desde la fecha de la suspensión en la nómina, el ciudadano Juan Carlos Fuentes no ha recibido pago o indemnización alguna que demuestre el interés del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora de respetar los derechos del trabajador, por lo que demanda formalmente el pago de lo siguiente:
1.- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.136,34).
2.- Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.482,36).
3.- Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.095,69).
4.- Por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.964,72).
5.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.992,00).
6.- Por concepto de Preaviso, la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.992,00).
7.- Por concepto de Fideicomiso, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.332,41).
8.- Por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180.000,00).
9.- Por concepto de Indemnización por Daño Moral, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00).
Que demanda al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, para que voluntariamente pague, o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 371.995,51).
Demanda los intereses que se sigan causando sobre todas las cantidades adeudadas, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria, para calcular dichos intereses (al promedio de las tasas activas y pasivas de los principales bancos universales del país), desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día en que se produzca el pago definitivo y total de las obligaciones reclamadas.
La demanda fue admitida en fecha uno (01) de febrero de 2.011 (folio 26) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada; sin embargo, los entes del Estado Venezolano tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.012 (folio 115 al 117 y su Vto.,), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha ocho (08) de marzo de 2.012 (folio 177 y 178).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veinticinco (25) de abril de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Primero: Documentales
1.- Copia certificada por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de notificación, llevados en el expediente Nº EP11-L-2011-000042 (folio 118 al 128).
2.- Hoja de Cuenta Individual del ciudadano Juan Carlos Fuentes, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 129).
3.- Original y copia al carbón de Recibo de Pago, correspondiente al periodo 01/10/07 al 15/10/07, expedido por el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), a favor del ciudadano Juan Carlos Fuentes (folio 130 y 131).
4.- Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Lindo, de fecha cuatro (04) de julio de 2.011 (folio 132).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 118 al 132, no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de Expediente de Transito Nº 024-12062007 (folio 133 al 154). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; por cuanto se evidencia que el vehiculo en el que transitaba el ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia para la oportunidad del accidente, en fecha doce (12) de junio de 2.007, era una Motocicleta sin Placa, Marca Thyfoom, año 2.007, propiedad de la ciudadana Ahirlyn Daniela Fuentes Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.387. Y así se declara.
6.- Original de Radiografía Panorámica del ciudadano Juan Carlos Fuentes (folio 155). Observa este sentenciador que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Original de Informe Medico, expedido por el Dr. Oscar Barazarte, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008 (folio 156).
8.- Original de Informe Medico, expedido por el Dr. Oscar Barazarte, de fecha nueve (09) de junio de 2.009 (folio 21).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 156 y 21, constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
9.- Copia fotostática simple de Constancia Medica, expedido por el Dr. Ricardo Figueredo, Médico Cirujano de la Unidad de Servicios Médicos del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009 (folio 22). Observa este sentenciador que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
10.- Legajo de documentos contentivo de Presupuestos de fecha catorce (14) de junio de 2.007; ocho (08) de diciembre de 2.008; nueve (09) de junio de 2.009, y diez (10) de agosto de 2.007 (folio 157 al 163).
11.- Legajo de documentos contentivo de Facturas (folio 164 al 167).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 157 al 167 no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
- Solicitud realizada por el ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos CAAEZ S.A., de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010.
- Constancia Medica, expedido por el Dr. Ricardo Figueredo, Médico Cirujano de la Unidad de Servicios Médicos del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009
Observa este sentenciador que en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, la parte demandada exhibió las originales de dichas documentales; sin embargo, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba Testimonial. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Oscar Alberto Barazarte, Carlina del Carmen Castillo, Carlos Alverto Pérez Picado y Fanny Emilia Ortega.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
- Carlos Alverto Pérez Picado (cauchero profesional) De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
- Fanny Emilia Ortega Observa este sentenciador que el actor manifestó la existencia de un Acta de Concubinato con esta ciudadana, por lo que se presume evidentemente parcialidad de la testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad,; en consecuencia no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, se observa que no se presentaron a testificar los ciudadanos Oscar Alberto Barazarte y Carlina del Carmen Castillo, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado el ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, y observa este sentenciador que de su declaración se desprende que las funciones desempeñadas era de obrero - chofer; y que el vehiculo en el que se desplazaba para el momento del accidente era una moto propiedad de una sobrina; asimismo, manifestó la existencia de un Acta de Concubinato con la ciudadana Fanny Emilia Ortega, verificando este Juzgador que dicha ciudadana se presentó a testificar en la Audiencia de Juicio; en consecuencia contribuye a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 114 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 531 de fecha uno (01) de junio de 2.010, se debe establecer que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.
Pues bien, visto el alegato de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, para lo cual se debe establecer:
Que el ciudadano Juan Carlos Fuentes Zamudia, mantuvo una relación laboral desde el día dieciocho (18) de octubre de 2.010, hasta el uno (01) de febrero de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días, con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, el cual desempeño como chofer. Y así se declara.
Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 90 días x 31,97 Bs. = 2.877,24 / 360 días = Bs. 7,99
b) Alícuotas por bono vacacional: 13 días x 31,97 Bs. = 415,60 / 360 días = Bs. 1,15
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 9,15 + Bs. 31,97 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 41,12.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad, días adicionales y sus respectivos intereses: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciocho (18) de octubre de 2.010, hasta el uno (01) de febrero de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente (…).
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Días de intereses Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad adicional
Nov-03 30 247,10 8,24 0,16 8,40 0,00
Dic-03 31 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 0,00
Ene-04 31 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 0,00
Feb-04 28 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
Mar-04 31 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
Abr-04 30 247,10 8,24 0,16 2,06 10,46 5 52,28
May-04 31 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,73
Jun-04 30 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,73
Jul-04 31 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,73
Ago-04 31 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 5 67,98
Sep-04 30 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 5 67,98
Oct-04 31 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 5 67,98
Nov-04 30 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Dic-04 31 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Ene-05 31 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Feb-05 28 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Mar-05 31 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
Abr-05 30 321,24 10,71 0,24 2,68 13,63 5 68,13
May-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Jun-05 30 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Jul-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Ago-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Sep-05 30 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90
Oct-05 31 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,90 30,81
Nov-05 30 405,00 13,50 0,34 3,38 17,22 5 86,09
Dic-05 31 405,00 13,50 0,34 3,38 17,22 5 86,09
Ene-06 31 405,00 13,50 0,34 3,38 17,22 5 86,09
Feb-06 28 405,00 13,50 0,34 3,88 17,72 5 88,59
Mar-06 31 405,00 13,50 0,34 3,88 17,72 5 88,59
Abr-06 30 405,00 13,50 0,34 3,88 17,72 5 88,59
May-06 31 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Jun-06 30 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Jul-06 31 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Ago-06 31 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97
Sep-06 30 512,33 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87
Oct-06 31 512,33 17,08 0,43 4,27 21,77 5 108,87 75,84
Nov-06 30 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Dic-06 31 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Ene-07 31 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Feb-07 28 512,33 17,08 0,47 4,27 21,82 5 109,11
Mar-07 31 512,33 17,08 0,47 5,12 22,67 5 113,36
Abr-07 30 512,33 17,08 0,47 5,12 22,67 5 113,36
May-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Jun-07 30 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Jul-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Ago-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Sep-07 30 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91
Oct-07 31 614,79 20,49 0,57 5,12 26,18 5 130,91 144,86
Nov-07 30 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Dic-07 31 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Ene-08 31 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Feb-08 28 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Mar-08 31 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
Abr-08 30 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,20
May-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Jun-08 30 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Jul-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Ago-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Sep-08 30 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58
Oct-08 31 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 241,42
Nov-08 30 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Dic-08 31 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Ene-09 31 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Feb-09 28 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Mar-09 31 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
Abr-09 30 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95
May-09 31 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Jun-09 30 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Jul-09 31 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Ago-09 31 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,06
Sep-09 30 959,08 31,97 1,07 7,99 41,03 5 205,14
Oct-09 31 959,08 31,97 1,07 7,99 41,03 5 205,14 364,70
Nov-09 30 959,08 31,97 1,15 7,99 41,12 5 205,58
Dic-09 31 959,08 31,97 1,15 7,99 41,12 5 205,58
Ene-10 31 959,08 31,97 1,15 7,99 41,12 5 205,58
Total 360 8.674,98 857,62
Interés por prestaciones sociales
Mes Días de intereses % Intereses Intereses acumulados
Nov-03 30 17,67 0,00 0,00
Dic-03 31 16,83 0,00 0,00
Ene-04 31 15,09 0,00 0,00
Feb-04 28 14,46 0,00 0,00
Mar-04 31 15,20 0,67 0,67
Abr-04 30 15,22 1,31 1,98
May-04 31 15,40 2,05 4,03
Jun-04 30 14,92 2,69 6,73
Jul-04 31 14,45 3,46 10,19
Ago-04 31 15,01 4,40 14,59
Sep-04 30 15,20 5,16 19,75
Oct-04 31 15,02 6,14 25,89
Nov-04 30 14,51 6,86 32,74
Dic-04 31 15,25 8,33 41,07
Ene-05 31 14,93 9,02 50,09
Feb-05 28 14,21 8,49 58,58
Mar-05 31 14,44 10,39 68,98
Abr-05 30 13,96 10,50 79,48
May-05 31 14,02 11,71 91,19
Jun-05 30 13,47 11,84 103,03
Jul-05 31 13,53 13,28 116,31
Ago-05 31 13,33 14,05 130,37
Sep-05 30 12,71 13,87 144,23
Oct-05 31 13,18 15,82 160,05
Nov-05 30 12,95 17,71 177,76
Dic-05 31 12,79 19,01 196,77
Ene-06 31 12,71 19,82 216,59
Feb-06 28 12,76 18,82 235,41
Mar-06 31 12,31 21,02 256,43
Abr-06 30 12,11 20,90 277,33
May-06 31 12,15 22,58 299,91
Jun-06 30 11,94 22,44 322,35
Jul-06 31 12,29 24,91 347,26
Ago-06 31 12,43 26,23 373,49
Sep-06 30 12,32 26,16 399,66
Oct-06 31 12,46 28,50 428,15
Nov-06 30 12,63 32,65 460,81
Dic-06 31 12,64 34,94 495,75
Ene-07 31 12,92 36,91 532,66
Feb-07 28 12,82 34,15 566,81
Mar-07 31 12,53 38,12 604,93
Abr-07 30 13,05 39,64 644,57
May-07 31 13,03 42,15 686,72
Jun-07 30 12,53 40,57 727,29
Jul-07 31 13,51 46,71 774,00
Ago-07 31 13,86 49,46 823,46
Sep-07 30 13,79 49,10 872,56
Oct-07 31 14,00 53,07 925,63
Nov-07 30 15,75 67,79 993,42
Dic-07 31 16,44 74,95 1.068,37
Ene-08 31 18,53 86,54 1.154,91
Feb-08 28 17,56 75,84 1.230,76
Mar-08 31 18,17 88,91 1.319,66
Abr-08 30 18,35 88,87 1.408,54
May-08 31 20,85 106,67 1.515,21
Jun-08 30 20,09 102,28 1.617,49
Jul-08 31 20,30 109,74 1.727,23
Ago-08 31 20,09 111,51 1.838,74
Sep-08 30 19,68 108,47 1.947,21
Oct-08 31 19,82 115,76 2.062,97
Nov-08 30 20,24 140,17 2.203,14
Dic-08 31 19,65 143,47 2.346,62
Ene-09 31 19,76 147,15 2.493,76
Feb-09 28 19,98 137,01 2.630,77
Mar-09 31 19,74 152,73 2.783,50
Abr-09 30 18,77 143,18 2.926,67
May-09 31 18,77 150,67 3.077,35
Jun-09 30 17,56 139,13 3.216,48
Jul-09 31 17,26 144,07 3.360,54
Ago-09 31 17,04 144,95 3.505,50
Sep-09 30 16,58 139,05 3.644,55
Oct-09 31 17,62 155,78 3.800,32
Nov-09 30 17,05 178,20 3.978,52
Dic-09 31 16,67 182,95 4.161,47
Ene-10 31 16,74 186,64 4.348,10
Total 4.348,10
Resultando la cantidad por prestaciones sociales, días adicionales e interés de Bs. 13.880,70, y por cuanto le fue cancelado la cantidad de Bs. 28.792,32 , como se desprende del folio 64, y por cuanto es un monto superior al acordado, en consecuencia nada se le adeuda por este concepto. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones reclamadas le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por lo que le corresponden:
Vacaciones
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Periodo
desde hasta
7 2007 2008 44
8 2008 2009 45
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 46 3,83 3 11,50
Le corresponde 89 días de vacaciones, y por la fracción 11,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.31, 97), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
89 X Bs. 31,97 = Bs.2.845,33
11,50 X Bs. 31,97 = Bs. 367,66
TOTAL: 3.212,99
Bono Vacacional
Art.223 L.O.T.
Periodo
desde hasta
8 2007 2008 11
9 2008 2009 12
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 13 1,08 3 3,25
Le corresponde 23 días de vacaciones, y por la fracción 3,25 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de salario diario de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.31, 97), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
23 X Bs. 31,97 = 735,31 Bs.
3,25 X Bs. 31,97 = 103,90 Bs.
TOTAL: 839,21,
Resultando la cantidad por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones de Bs. 4.052,20, y por cuanto le fue cancelado la cantidad de Bs.4.663,03, como se desprende del folio 64, y por cuanto es un monto superior al acordado, en consecuencia nada se le adeuda por este concepto. Y así se declara.
4.- Utilidades: El demandante reclama por este concepto, el pago a razón de noventa (90) días por año, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, se ordena el pago del concepto de utilidades como lo solicita el actor como a continuación se expresa. Y así se declara.
Periodos Días Fracción Meses Salario Bs.
2007 90 7,50 02 20,49 40,98
Periodo Meses Días Salario Bs
2008 12 90 24,59 2.213,25
2009 12 90 29,31 2.637,45
Periodos Días Fracción Meses Salario Bs.
2010 90 7,50 01 31,97 31,97
Total = Bs. 4.923,65
A la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.923,65) por utilidades, se le resta la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 719,96); que se desprende del folio 64 del expediente de la causa, resultando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.203,69), monto que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada manifestó en la audiencia de juicio, que el actor nunca fue despedido de la empresa, el estuvo del 2007 al 2010, devengando un salario sin trabajar, no justifico faltas de trabajo las ultimas veces, no consigno mas reposo, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Y así se declara.
En cuanto al accidente no es un hecho controvertido, efectivamente ocurrió un accidente, lo controvertido radica en si es un accidente laboral, por no reconocerlo la parte demandada, para lo que hay que establecer, que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Del presente caso se aprecia de lo establecido por el actor en su libelo de demanda, que lo contrataron para que laborara ininterrumpidamente con el cargo de chofer, y adminiculado con la declaración de parte estableció en la audiencia de juicio, que el verdadero cargo era de chofer, y que tenia asignados en el sitio varios carros, y que todos pasaban por sus manos, los cuales podían ser un toyota, hilux, toyota chasi largo, pudiendo ser chofer de cualquiera de los jefes, sin embargo se observa que para el momento que estuvo el accidente, conducía una moto que no era de las asignadas por la institución, y como lo estableció pertenece a una sobrina.
Aunado a lo anterior se debe hacer referencia a lo establecido en el articulo189 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
No es un hecho controvertido el horario de trabajo, para lo cual la parte demandada estableció, hay una ruta que va del CAAEZ hasta sabaneta, la única que hay, que el trabajador salio antes de la hora y salio en un vehiculo que no era del CAAEZ, puesto que el hecho que andaba en la moto es un hecho individual del trabajador, porque el CAAEZ tiene su transporte.
De igual manera se debe tener que el mismo no es un accidente laboral, pues no todos los casos de accidentes, así ocurran en el sitio de trabajo tienen que considerarse accidente de trabajo, y para lo cual es necesario traer a colación una decisión que fue declarado sin lugar, relacionada a un accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2007 (caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) En el caso concreto quedó establecido que el accidente ocurrió cuando el actor, que se desempeñaba como Gerente de Flotilla, trató de mover un escritorio estando el piso mojado, lo cual no es una actividad relacionada con la prestación de su servicio o con ocasión del mismo, razón por la cual, no es un accidente laboral.
Adicionalmente, la causa que ocasionó que el piso estuviera mojado y que el trabajador tuviera la iniciativa de mover un escritorio, fue la intensa lluvia que había estado cayendo durante todo el día, sobre lo cual considera esta Sala constituye un caso fortuito, razón por la cual, no procede ninguna responsabilidad para el patrono, por los gastos médicos incurridos ni futuros, relacionados con la fractura ocasionada por el desafortunado accidente. (…)”
De todo lo anteriormente establecido, y al no existir pruebas por parte del actor, se infiere, que el ciudadano abandono las instalaciones de la institución antes de la hora de salida, que ocurrió un accidente de transito por colisión entre vehículos, uno de ellos de un tercero y el otro, una moto que era conducida por el actor, que no es propiedad de la empresa ninguno de los dos vehículos, el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa, y que en el momento en que este se origino, no estaba el ciudadano Juan Fuentes Zamudia a disposición de la empresa, por todas estas razones, se establece que no fue un accidente de trabajo, no resultando aplicables las disposiciones sobre indemnización de accidentes laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al no quedar demostrado por el actor el hecho ilícito del patrono, tampoco resultan aplicables los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y en consecuencia de ello no es procedente lo que el solicitante denomina para si, como indemnización por daño “accidente laboral” e indemnización por daño moral. Y así se declara.
Se ordena el pago de los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES ZAMUDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.807 contra el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.203,69). Así como los Intereses de Mora, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yioleinis vera
Exp. Nº EP11-L-2011-000042
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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