REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2011-000021
INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: MÁXIMO JOSÉ BRICEÑO MORA, BLADIMIR DURAN CADENAS, JAIRO NIÑO AMADO, JORGE LUIS ROBLES, LEONARDO TAPIA PÉREZ, ELIVANIO JOSÉ CORDERO, JONATHAN DANIEL DÍAZ VIRLA, JOSÉ VARGAS ARMIJO, ÁNGEL EDUARDO TORO, JAVIER JESÚS DÍAZ NOVOA, PEDRO NADALES VILLAMIZAR, RAFAEL RAMÓN GARCÍA, Y MANUEL BLUMHAGEN GÓMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.200.756; V-15.829.022; V-8.412.518; V-4.511.806; V-14.433.115; V-4.258.184; V-16.792.513; V-8.049.851; V-11.188.831; V-11.189.519; V-19.071.315; V-11.128.242 y V-12.202.686 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO Y ALEXANDER GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.914.399 y V-12.464.360 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.240 y 110.669 respectivamente.

ACCIONADOS: GLADYS LÓPEZ, JORGE RUIZ, ALEJANDRO OSORIO, ROBINSON CARTA, CARLOS VILLAREAL, NÉSTOR VILLAREAL, VÍCTOR DELGADO, JOSÉ PANTOJA, NERIO SEGURA, JAVIER GARCÍA, YACES ACEVEDO, ALEJANDRO PÉREZ, HEIRO CHIRINOS, WILKKIISS RODRÍGUEZ, ANTONNY BASTIDAS, ROBERTO GARCÉS, ANDY ESCALONA, MIGUEL GUILLEN, KEILA GRATEROL, NANCY TOVAR, JAVIER DÍAZ, y HEBER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.158.951; V-23.264.322; V-15.968.586; V-16.346.124; V-17.776.758; V-17.290.756; V-14.322.551; V-23.558.996; V-8.130.098; V-15.384.840; V-15.339.671; V-15.763.588; V-24.717.539: V-20.092.101; V-23.026.726; V-19.193.730; V-20.601.335; V-14.715.367; V-14.663.598; V-25.259.860; V-18.224.575; y V-18.839.818 respectivamente; quienes se identifican como miembros del “CONSEJO COMUNAL PAJAROTE - SANTA BÁRBARA”.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.011, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, recibió el libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Máximo Briceño, Bladimir Duran, Jairo Amado, Jorge Robles, Leonardo Tapia, Elivanio Cordero, Jonathan Díaz, José Vargas, Ángel Toro, Javier Díaz, Pedro Nadales, Rafael García y Manuel Blumhagen; debidamente asistidos por los Abogados Luís Giusti y Alexander Gelvez quienes interpusieron pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los ciudadanos Gladys López, Jorge Ruiz, Alejandro Osorio, Robinson Carta, Carlos Villareal, Néstor Villareal, Víctor Delgado, José Pantoja, Nerio Segura, Javier García, Yaces Acevedo, Alejandro Pérez, Heiro Chirinos, Wilkkiiss Rodríguez, Antonny Bastidas, Roberto Garcés, Andy Escalona, Miguel Guillen, Keila Graterol, Nancy Tovar, Javier Díaz, y Heber Flores, quienes se identifican como miembros del “Consejo Comunal Pajarote - Santa Bárbara”.
En este sentido, argumentan la presente Acción de Amparo Constitucional en lo siguiente:
“(…) Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, un grupo aproximado de cincuenta y nueve (59) ciudadanos, se encuentran apostados en el acceso al taladro PDVV-13, ubicado en el Caserío El Pajarote, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, liderados por los ciudadanos (…), quienes se identifican como miembros del “Consejo Comunal Pajarote – Santa Bárbara”, domiciliados en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas y su acción se basa en exigir la reparación de 12 Kms de vía Agrícola y la construcción de viviendas, razón por la cual procedieron a impedir el paso del personal obrero y equipos al taladro de perforación PDV-13, situación esta que viola de manera flagrante el derecho al trabajo que nos corresponde al personal obrero y supervisorio que labora en esta instalación. Esta acción de obstrucción (…), se mantiene en pleno proceso hasta el día de hoy 22 de noviembre de 2011, el cual se ha agravado por cuanto los perturbadores del orden público allí presentes, tampoco permiten la entrada de alimentos ni bebidas para el personal que se encuentra retenido dentro del taladro, lo cual constituye un hecho notorio y representa la utilización de métodos totalmente alejados de los verdaderos fines del estado, el cual en todo momento vela por los intereses del colectivo (…). Estos hechos fueron corroborados, por una Comisión del Comando Regional No. 1, Destacamento No. 14, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta de Acta No. 004, de fecha 8 de noviembre de 2011 (…)”

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.011, se dictó auto mediante se admitió la Acción de Amparo Constitucional (folio 20 y 21), ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde la oportunidad en que se admitió el amparo, y consecuencialmente libradas las notificaciones, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, los Accionantes no han realizado ningún acto dirigido a darle impulso al proceso, con lo que se evidencia que han transcurrido más de seis (6) meses.
De tal manera, se considera que la paralización del procedimiento de Amparo por inactividad de las partes durante más de seis meses, constituye abandono de trámite en el Amparo en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.
Al respecto la sala Constitucional ha estimado que la tolerancia de una situación que se considera lesiva de derechos fundamentales por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento tácito de la misma y por tanto la pérdida del derecho a obtener una protección preferente por vía de Amparo.
De tal manera que la Sala Constitucional considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite y con ello la extinción de la Instancia.
Es así que en cuanto al decaimiento de la acción y el abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 28 de Mayo de 2003, Exp. 01-1417, Caso Insanova, ratifica decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) ha establecido lo siguiente:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Subrayado y resaltado añadidos).

De tal manera que en base a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MÁXIMO JOSÉ BRICEÑO MORA, BLADIMIR DURAN CADENAS, JAIRO NIÑO AMADO, JORGE LUIS ROBLES, LEONARDO TAPIA PÉREZ, ELIVANIO JOSÉ CORDERO, JONATHAN DANIEL DÍAZ VIRLA, JOSÉ VARGAS ARMIJO, ÁNGEL EDUARDO TORO, JAVIER JESÚS DÍAZ NOVOA, PEDRO NADALES VILLAMIZAR, RAFAEL RAMÓN GARCÍA, Y MANUEL BLUMHAGEN GÓMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.200.756; V-15.829.022; V-8.412.518; V-4.511.806; V-14.433.115; V-4.258.184; V-16.792.513; V-8.049.851; V-11.188.831; V-11.189.519; V-19.071.315; V-11.128.242 y V-12.202.686 respectivamente contra los ciudadanos GLADYS LÓPEZ, JORGE RUIZ, ALEJANDRO OSORIO, ROBINSON CARTA, CARLOS VILLAREAL, NÉSTOR VILLAREAL, VÍCTOR DELGADO, JOSÉ PANTOJA, NERIO SEGURA, JAVIER GARCÍA, YACES ACEVEDO, ALEJANDRO PÉREZ, HEIRO CHIRINOS, WILKKIISS RODRÍGUEZ, ANTONNY BASTIDAS, ROBERTO GARCÉS, ANDY ESCALONA, MIGUEL GUILLEN, KEILA GRATEROL, NANCY TOVAR, JAVIER DÍAZ, y HEBER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.158.951; V-23.264.322; V-15.968.586; V-16.346.124; V-17.776.758; V-17.290.756; V-14.322.551; V-23.558.996; V-8.130.098; V-15.384.840; V-15.339.671; V-15.763.588; V-24.717.539: V-20.092.101; V-23.026.726; V-19.193.730; V-20.601.335; V-14.715.367; V-14.663.598; V-25.259.860; V-18.224.575; y V-18.839.818 respectivamente; quienes se identifican como miembros del “CONSEJO COMUNAL PAJAROTE - SANTA BÁRBARA”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, treinta (30) de mayo de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-O-2011-000021
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla

YPD/mjd.-