N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000068
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JHONGE ZAVALA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL OOPERATIVA WUILOMAR, R.L y PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: LUIS WUILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VELASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de Mayo de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 22.525, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.601.400, y asimismo comparece la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL OOPERATIVA WUILOMAR, R.L y PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A., representada por el ciudadano, LUIS WUILFREDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.444.633, en su condición de presidente de ambas empresas, según consta en actas constitutivas y estatutos sociales que corren agregados al expediente, asistido por la abogada, IRIS ESTHER VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.337. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y revisados todos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

1ª) El apoderado judicial de EL TRABAJADOR, en vista de que revisados los conceptos demandados y las pruebas promovidas, se constató que no hay diferencia alguna de prestaciones, y en vista a que al trabajador le fue requerida su presencia en esta y o otras audiencias sin que este haya comparecido, en tal sentido, su apoderado judicial en virtud de evidenciar la inexistencia de diferencia alguna de prestaciones sociales, acuerda DESISTIR del presente procedimiento y dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, y LA DEMANDADA acepta dicho DESISTIMIENTO.-

2ª) La parte demandante expresa que da por terminada el presente juicio mediante el desistimiento, en consecuencia nada queda a deberse al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, diferencias e indemnizaciones, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologado el desistimiento.


DE LA HOMOLOGACION
En consecuencia este Juzgado, visto que el desistimiento del procedimiento del ciudadano OSWALDO JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, antes identificado, ha sido para la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO INTENTADA EN CONTRA DE LAS EMPRESAS ASOCIACIÓN CIVIL OOPERATIVA WUILOMAR, R.L y PROYECTO MANO DE OBRA PORT SERVICE, C.A., en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA..

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI


POR LA PARTE ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERSIS