REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas; Once (11) de Mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: EP11-S-2012-000012
PARTE OFERENTE: QIKANG WU, Extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.293.115.
ABOGADO ASISTENTE DEL OFERENTE; CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.699.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054.
PARTE OFERIDA; PEDRO JOSE GUEDEZ BERRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.663.334.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el Ciudadano: QIKANG WU, Extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.293.115, debidamente asistido por el abogado: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.699.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de mayo del año 2012 y recibida en fecha: Tres (03) de Mayo del año 2012 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha; siete (07) de Mayo del Año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto de la redacción de la solicitud se observa una exposición de hechos que según el patrono señala que el trabajador de manera voluntaria se retiro de su sitio de trabajo y que en aras de honrar los compromisos laborales con dicho trabajador es por lo que procede a efectuar la presente consignación bajo la Figura de Oferta Real de Pago; este Tribunal debe dejar por sentado para comprensión del Oferente que la naturaleza de la Oferta Real de Pago es de Jurisdicción Voluntaria y que atendiendo a la analogía prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues tiene cabida en el derecho laboral; y siendo que la misma es una figura que tiene como propósito en materia laboral; en primer termino ofrecer al trabajador lo que se considera es lo que le corresponde por todos y cada uno de los conceptos de sus prestaciones Sociales, incluyendo los intereses, al termino de su relaciòn laboral ya que según los dichos del oferente se hace a los fines de evitar que se generen mas indemnizaciones por retardo en el pago; pero es el caso que se observa que la oferta Real de Pago no llena los requisitos legales tales como que la prestación de Antigüedad no esta debidamente calculada mes a mes tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 146, debe de igual manera el oferente determinar claramente el salario basico y el salario integral con sus respectivos componentes o alícuotas, de igual manera debe hacerlo con el concepto de utilidades ya que el articulo trae varios supuestos; debiendo determinar con claridad a cuales de ellos hace referencia; en consecuencia estima quien aquí se pronuncia que el Oferente debe corregir la solicitud a los fines de que se adecue a una verdadera oferta Real de Pago, es decir, en ella debe estar contenidos todos y cada uno de los cálculos y a que conceptos se corresponden y no en una cantidad de manera global.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo.”
Ahora bien; en fecha; ocho(08) de Mayo del año 2012 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: NUBIA DOMACASE, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio diez (10), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (09 y 10 de Mayo 2012) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Oferente no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del Mes de Mayo del año 2012. Años 202° y 153º.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Marìa Hidalgo.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg; Marìa Hidalgo.
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