REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas; Dos (02) de Mayo del Año 2012
201° y 153 °



Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000420

PARTE ACTORA: DTE: ARMANDO ENRIQUE SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.271.949.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE BARCOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.402.099 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 104.081
PARTE DEMANDADA: DTE: ARMANDO ENRIQUE SOLER / DDA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, ELISEO GRAMCKO CONTRERAS y YASMIN GARCIA ESCOBAR., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-3.131.830, V.-9.387.629, y 17.768.692 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número: 47.978, 49.422 en su orden. Representación que consta en poderes que corre insertos a los folios: del 18 al 19 de las actas procesales.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy; miércoles; dos (02) de mayo del año 2012, siendo las once (11:00) de la Mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes el Apoderado del demandante; Abogado: RAMON JOSE BARCOS, antes identificado, y por la parte demandada se encuentra presente su Co-Apoderado: Abogado: ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, supra identificado. Verificada la presencia de las partes, la Juez estableció los puntos sobre los cuales se desarrollará la Audiencia y seguidamente luego de las conversaciones necesarias han llegado a un acuerdo. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados, han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados los conceptos demandados por el Trabajador: ARMANDO ENRIQUE SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.271.949 y la Empresa: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825 y representada legalmente en este Acto por su Apoderado: Abg; ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, supra identificado, dicho acuerdo consta en lo que respecta a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandada; han convenido en efectuar la presente Transacción, ya que según refieren luego de las conversaciones extrajudiciales y dentro del juicio que han venido efectuando; lo cual fue corroborado por este Tribunal, han decidido de manera voluntaria llegar al presente acuerdo el cual se celebra conforme a los artículos 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia (LOPCYMAT); entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL APODERADO DE LA EMPRESA como EL APODERADO DEL TRABAJADOR, quienes se encuentran presentes, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que fue trabajador de la Empresa: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825 y representada en este Acto por el Abg; ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.830 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 47.978 realizando las labores de CAPORAL Y OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, devengando un salario básico de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.187,50), y que a partir del 23 de Noviembre del año 2010 empezó a presentar fuertes dolores lo cual lo imposibilitó para desempeñar sus ocupaciones habituales; argumentando que motivado al trabajo desplegado le genero una enfermedad de tipo Ocupacional y que se le fue agravando cuya la investigación cursa por ante la Inspectoria de Salud de los Trabajadores, adscrito al Diresat del Estado Barinas, concluyendo el demandante su diagnostico de HERNIA DISCAL LUMBRO-SACRO L5-S1, siendo recomendada su intervención quirúrgica, para lo cual se fue recomendada intervención quirúrgica, y motivado a ello demanda a la Empresa supra identificada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y reclama en su escrito libelar por este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.193.906,25), por concepto de LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 1.193 y 1273 del Código Civil la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), POR DAÑO MATERIAL la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL , estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.065.375,oo). Demandando bajo los argumentos de la responsabilidad objetiva tal como lo establece el articulo 1.193 del Código Civil Venezolano Vigente y Subjetiva de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo señalado en el articulo 70 y 71de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como fue certificada, TERCERA: El Apoderado del la Empresa demandada señala que reconoce la relaciòn laboral; pero aun cuando la Enfermedad de origen Ocupacional demandada por tratarse de una HERNIA DISCAL, cuyo padecimiento no siempre es de origen ocupacional la Empresa a su vez le ha brindado el total apoyo al trabajador motivado a ello no está de acuerdo con lo demandado en cuanto al Hecho Ilícito establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, ni esta de acuerdo con la cuantía de la demanda por cuanto la indemnizaciòn establecida en la ley Orgánica del trabajo es una indemnizaciòn que es asumida por el Seguro Social y aunado a ello no ha sido certificada por el Instituto respectivos; de igual manera rechaza el hecho argumentado de que la Enfermedad Ocupacional argumentada se produjo por Violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por parte del Empleador ya que la Empresa siempre ha cumplido con las normativas legales que rigen la materia y que de igual manera el estado agravado de la Enfermedad ocupacional demandada no se produjo por Hecho Ilícito del Patrono por cuanto no hubo negligencia, impudencia ni la intención de causar un daño al trabajador sino que por el contrario la Empresa le ha prestado los auxilios necesarios y ha cumplido con todo lo recomendado al trabajador en su tratamiento y que para determinar que ciertamente exista la Enfermedad Ocupacional atribuible a la Empresa demandada, debe estar claramente demostrado el Nexo causal entre el trabajo desplegado y la afección argumentada, pero no obstante a ello la Empresa a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y llegar a un acuerdo ya que siempre ha sido la disponibilidad de la Empresa de dar por terminado el presente juicio ; es por lo que le ofrece al Trabajador en cancelar el monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo), a los fines de que el trabajador pueda en cierto modo restituir en parte su estado de salud, en el entendido que la Enfermedad argumentada no ocurrió por un hecho no procurado por el patrono, en consecuencia la cantidad antes señalada la ofrece cancelar en un pago único en esta misma fecha, mediante cheque Nº 25184591, de la Cuenta Corriente Nº 01750032500000029327, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo), del Banco Bicentenario, a nombre del Trabajador: SOLER ARMANDO, demandante de autos, y que entrega en este mismo acto al Apoderado del Trabajador por cuanto posee facultad expresa para recibir cantidades de dinero y no consta que dicho poder haya sido revocado. CUARTA: Seguidamente el apoderado del Trabajador señala que están de acuerdo con todo lo expuesto por el Apoderado de la Empresa demandada y que reconoce que no hubo hecho ilícito y que realmente el patrono si ha prestado auxilio, todo ello lo hace siguiendo ordenes precisas de su mandante quien ha estado entendido del convenimiento aquí explanado y que a los fines de llegar al acuerdo planteado están en la disposición de aceptar la cantidad ofrecida es decir la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo)mediante cheque Nº 25184591, de la Cuenta Corriente Nº 01750032500000029327, del Banco Bicentenario, a nombre del Trabajador: SOLER ARMANDO , por cuanto el monto se ajusta a la Jurisprudencia de la Sala Social reiterada en cuanto a la indemnizaciòn por daño Moral y en lo que respecta a la Hernia Discal como origen de una Enfermedad Ocupacional. QUINTA: Recibida la cantidad antes señalada se cubre todos los conceptos demandados tales como daño moral y lo previsto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto el trabajador declara cumplido y expresamente señala que nada le queda a deber la Empresa: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.). REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.060.825 y representada en este Acto por el Abg; Abg; ANGEL CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.830 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 47.978, demandada de autos por lo que se le otorga un total y definitivo finiquito en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos demandados.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR EL JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 255 y 257 del Código civil y el articulo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo y en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se deja expresa constancia que se procedió a la devolución de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;



Abg. Ramón Josè Barcos.
Apoderado del Demandante.



Apoderado de la Parte Demandada:
Abg.Angel Custodio Betancourt Peña.


La Secretario;


Abg; Yoleinis Vera.