REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiuno (21) de Mayo de 2011
202 ° y 153°

ASUNTO: EP11-L-2012-000010


PARTE ACTORA: NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 15.270.875; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros90610, 143.129 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”. Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 15, Tomo I5-A de los libros de Registro de Comercio llevado por este Despacho; siendo su representante legal la ciudadana NICOLINA IANNIELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.839.079.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ Y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 9.269.639 y 4.263.816 e inscritos en el inpreabogado bajo el número 25.544 y 31.249.


Estando dentro de la oportunidad legal se pronuncia este tribunal sobre la impugnación del poder efectuada en el inicio de la Audiencia Preliminar por el Apoderado de la Empresa demandante el cual lo efectuó en los siguientes termino: “impugna la presencia del Abogado ELIBANIO UZCATEGUI por cuanto el mismo no tiene la representación Judicial del Trabajador por haberle revocado el Poder y en consecuencia solicito que se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
De igual manera el Abogado Elibanio Uzcàtegui hizo uso del derecho de palabra y expone: “rechazo en todos y cada uno de sus partes la exposición formulada por la representación patronal en virtud de que consta de autos Poder amplio y suficiente otorgado y ratificado por mi mandante para representarlo en este y todos los actos del proceso: Igualmente manifiesto que mi defendido me otorgo un nuevo poder el cual se encuentra totalmente vigente y me comprometo en consignarlo ante este Tribunal en la oportunidad que el mismo señale, es todo”.

Ahora bien; este Tribunal en su debida oportunidad habiendo oído lo expuesto por las partes; y en virtud de que el Apoderado del demandante señala expresamente que posee un documento poder en el cual se evidencia su representación legal; y siendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa se le impuso la carga de la presentación del documento poder al que hizo referencia con la obligatoriedad que sea de fecha cierta anterior a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar y autenticado, es decir, requisitos que deben ser concurrentes para su validez, otorgándole un lapso de tres días hábiles para la consignación del mismo.
En fecha; catorce (14) de Mayo del año 2012 el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, supra identificado, consigna poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 27 de Febrero del año 2012, anotado bajo el Nº 58, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Asi las cosas, y en virtud de Documento Poder esta juzgadora pasa a analizar el documento presentado a los fines de determinar si cumple con los requisitos exigidos por este Despacho cuya carga de presentación le correspondió al Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, a los fines de demostrar la cualidad de Apoderado del demandante; En primer término se observa que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días establecidos por este Despacho para su consignación; de igual manera se observa que es un documento público y que ciertamente su otorgamiento se evidencia claramente que fue efectuado el dia 27 de Febrero del año 2012, al folio ciento treinta y ocho (138) en su respectiva Nota de asiento documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable que fue otorgado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), el cual dejó constancia que le fue leído el documento al firmante, haciéndose constar de igual manera que fueron informados del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acato, se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento por lo tanto hace plena prueba y siendo que se fue otorgado el 27 de Febrero del año 2012 fecha ésta que es anterior a la realización del inicio de la Audiencia Preliminar; la cual se efectúo en fecha: once (11) de Mayo del año 2012 según acta que riela al folio ciento treinta y dos (132), con lo cual se concluye que si tiene la legitimación o Facultad para actuar a nombre de su poderdante, por lo tanto en virtud de lo antes expuesto niega lo solicitado por el Apoderado de la demandada de autos; y como consecuencia de dicha declaratoria se continua con el curso legal del proceso, y se mantiene el llamado a la prolongación de la Audiencia Preliminar para el dia y hora fijado mediante acta suscrita por las partes al inicio de la audiencia Preliminar. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la misma ha sido pronunciada dentro del lapso legal correspondiente, encontrándose las partes a derecho. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del Mes de Mayo del Año 2012. Año 202º y 153º.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;


Abg;Núbia Domacase . -




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria;


Abg;Núbia Domacase . -