REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000221

SENTENCIA

En fecha; diecisiete (17) de mayo del Año 2012 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Ciudadano: ISAMIL DE JESUS DALES ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.549 debidamente asistido por la Abogada: OLGA MONTILVA BELANDRIA, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 23.940; en fecha: 21 de Mayo del año 2012 se dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración de los hechos se debe aportar todos los datos necesarios; y en este sentido en el caso de autos se señala que inicio su relaciòn laboral prestando sus servicios personales como Empleado sin establecer cual era la naturaleza del servicio prestado, es decir, cuales eran sus ocupaciones habituales, cual era el trabajo que desempeñada dentro de la Empresa demandada, lo cual lleva a concluir quien aquí se pronuncia que dicho libelo no se ajusta a los requisitos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que adolece de la narrativa de los hechos. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.

En fecha: 23 de Mayo del presente año Dos Mil doce (2012), se recibió escrito de corrección de la demanda presentada por el demandante; Ciudadano: ISAMIL DE JESUS DALES ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.549 debidamente asistid por la Abogada: OLGA MONTILVA BELANDRIA, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 23.940.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación, o en el caso de que se produzca una eventual sentencia; debiendo las partes demandantes realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivos formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se consignó en escrito por separado, cuando lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo sin que sea necesario recurrir a cuadros y escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; por otra parte se observa que no se expresó cual fue la naturaleza del servicio prestado, o lo que lo mismo el trabajo que desempeñaba , sino que por el contrario lo continua haciendo de manera global, y mas bien hacer referencia a datos sobre los cuales este Tribunal no centro el petitum del despacho saneador, por lo cual concluye quien aquí decide que el despacho no fue objeto de comprensión y como consecuencia de ello no se efectuó una corrección adecuada.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: 21 de Mayo del año 2012, inserto al folio veintiuno (21) lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (40) días del mes de Mayo del dos mil Doce (2012). Años 202° y 153º.-
LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg. Carmen América Montilla.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-




LA SECRETARIA;

Abg. Carmen América Montilla.