REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Treinta (30) de Mayo de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2010-000247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto en fecha: dos (02) de Mayo del año 2012, el Apoderado de la Partes demandada; Abogado: HENRY ULISES ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.882.444, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 101.958 manifiesta su inconformidad con los resultados de la experticia; y es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el caso de autos, le solicitó a la Experto que informara en términos claros y precisos sobre la metología bajo la cual fue realizada dicha experticia debiendo acogerse a lo establecido en la Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral de fecha: 22 de Septiembre del año 2011 y que corre inserta del folio trescientos sesenta y nueve (369) al folio trescientos noventa y nueve (399) ambos inclusive; informe que fue presentado en fecha: 24 de Mayo del año 2012.
Ahora bien; este Tribunal luego de una revisión de la experticia presentada y el informe rendido por la experta pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el Juzgado Primero Superior del Trabajo, tanto del nuevo Régimen, así como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION efectuada por la parte demandante, ordenando pagar os intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta a los intereses generados por los conceptos previstos en el articulo 666 eiusdem, se desprende de la parte motiva de la sentencia específicamente en el folio trescientos ochenta y uno (381) que la Sentencia en comento establece claramente los parámetros para la realización de la experticia, esto es:

• Determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar las pautas legales para cada periodo y en base a la tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y habiendo tomado la experto como referencia la tasa promedio de los seis principales bancos tal como se evidencia en la experticia y en sus informes concluye este tribunal que esta ajustada a la sentencia y a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del trabajo vigente para la fecha de su realización.

• A estos montos establecidos en la sentencia se le ordeno pagar los intereses de mora (por retardo en el pago) lo cual fue ajustado a derecho la operación realizada por la experta puesto que esta dentro de los parámetros señalados por el Juzgado Superior montos a que se contrae del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento de la realización de la experticia complementaria según criterio de quien juzgo para ese momento.

• Así mismo ordeno efectuar la experticia con capitalización de intereses, tal como se evidencia al folio trescientos ochenta y dos (382), lo cual fue acatado por la experta, lo cual es completamente válido y ajustado a derecho puesto que ello si forma parte de la jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo de Justicia, lo cual podemos observarlo específicamente en jurisprudencia de fecha: doce (12) días del mes de mayo de dos mil once, Ponente: Carmen Elvigia Porras, Caso: Teresa Domínguez contra “Estudios y Proyectos Ditech.
“Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono”….

Ahora bien de los argumentos anteriormente esgrimidos y del análisis de la experticia y aclaratoria realizada por la experto designada se concluye que el dictamen de la experticia complementaria del fallo, realizada por la experto Yelismar Montoya, concluye en una apreciación lógica y congruente en relación al contenido de la parte motiva y dispositiva del fallo del Juzgado Superior, se evidencia del dictamen pericial que se efectuaron las deducciones de acuerdo a lo ordenado en el fallo, dedujeron los intereses de los montos o capital por antigüedad cancelado en cada periodo y no como lo señala el impugnante cuando dice que se dedujeron alguno y otros no, que ni siquiera a la hora de hacer la impugnación los tenia claros.

De igual manera se hace preciso acotar que los argumentos de la parte para reclamar sobre el dictamen de la experticia, sino que se efectúa sobre vagas e imprecisos argumentos ya que no se señala el fundamento legal de donde le deviene la seguridad que los intereses deben calcularse al 3% por lo tanto resultaría contradictorio e inoficioso ordenar o nombrar otros expertos habiéndose constatado que la misma no se ha salido de los parámetros legales señalados en la sentencia, no pudiendo contrariar la misma que se encuentra definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada .
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia determinada por la Lic. Yelismar Montoya razón por la cual mantiene su validez. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA IMPUGANACIÒN EFECTUADA. Déjese transcurrir el lapso establecido a los fines de la interposición del Recurso respectivo. No se ordena la notificación de las partes, por cuanto se ha pronunciado dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años 202° y 153º .
La Jueza;


Abog; Carmen G. Martínez. La Secretaria;

Abog; Carmen América Montilla.





En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria;

Abog; Carmen América Montilla