REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de mayo de dos mil doce(2012)
202º y 153º


ASUNTO: EP11-L-2012-000165


INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN TERESA CARPIO ROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-14.933.108

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 52.395.Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: catorce (149 de Mayo del año 2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo: 42 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio ocho (08).-

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS Y DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
En fecha: veinticinco (25) de Abril del Año 2012 se recibió la presente demanda proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda por COBRO DE BENEFICIOS Y DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Abogado: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 52.395; actuando como Apoderado de la Ciudadana: CARMEN TERESA CARPIO ROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-14.933.108. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: catorce (14) de Mayo del año 2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo: 42 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto al folio ocho (08), y en esa misma fecha este Tribunal lo da por recibido y ordena su revisión para emitir pronunciamiento sobre su admisión. En fecha: 27 de Abril del año 2012 ordena su corrección lo cual fue efectuado en fecha: ocho (08) de Mayo del año 2012. Ahora bien estando dentro del lapso legal este Tribunal observa lo siguiente, que el Demandante en Señala que en fecha: Primero 1º de Diciembre del año 2004 la demandante empezó a laboral en condición de Contratada para el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, y que estando en vigencia el ultimo contrato recibió su designación como titular del cargo siendo incorporada como ANALISTA DE SISTEMA I, mediante Resolución Nº 017-2009-P emanada del Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, por medio de su Presidente; Abogado; MIGUEL ANGEL LEON, actuando en uso de sus atribuciones, con ocasión del concurso efectuado, notificación que se realizó a la demandante en fecha: 23 de Diciembre del año 2009 tal como consta en anexos insertos a los folios diez (10) y nueve (09) de las actas procesales, lo cual indica que si bien es cierto empezó como contratada no es menos cierto que de la resolución supra indicada se observa que su condición laboral paso a ser de Funcionario Público. Ahora bien analizados los argumentos presentados por la demandante se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos se desprende que la demandante ha prestado sus servicios para el Consejo Legislativo en principio como Contratada pero es el caso que al existir la designación efectuada mediante resolución y emanado de autoridad competente, lo cual se corrobora con la participación efectuada a la demandante de su designación la cual corre inserta al folio diez, la copia de la resolución emanada del Consejo Legislativo que atribuye el carácter de designada como ANALISTA DE SISTEMA I, y los dichos por la Demandante y de igual manera se observa en su libelo que entre los conceptos demandados en su libelo cuando entre los conceptos. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo (motivado a la continuidad que argumenta y a su posterior designación), siendo este el ultimo cargo ostentado lo cual analizando conjuntamente las características para ser considerada como funcionario publico tenemos que: 1.- es una persona natural, con una designación otorgado por una autoridad competente, que ejerce una función pública.

En la presente causa se discute una acción de COBRO DE BENEFICIOS Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene que ver directamente con una relación de empleo público, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.
Por lo tanto debido a su condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.
Así mismo debe señalarse que los jueces de instancia en procura de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se acogen criterios de la sala de Casación social en casos análogos, siendo así la Sala ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del año 2006 (Joaquín Guzmán y otros vs. INDECU).
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los nueve (09) días del Mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez

LA SECRETARIA

Abg; Nubia Domacase.