Asunto VP01-L-2010-002208.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ELBA LUISA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.052.357, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, personal jurídica de derecho público de conformidad con las normas contenidas en la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicado en Gaceta Oficial N°27.478 de fecha 30/06/1964; en específico en la Unidad Educativa Arquidiocesana NUESTA SEÑORA DEL CARMEN. Y Solidariamente al Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.


En la presente causa signada VP01-L-2010-002208, referida al Cobro de Diferencia de PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 08/10/2010, por la ciudadana ELBA LUISA MESA, en contra de la Sociedad civil ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, en específico en la Unidad Educativa Arquidiocesana NUESTA SEÑORA DEL CARMEN, y Solidariamente al Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se tiene que en fecha martes 25/10/2011, la parte actora asistida de abogado, y la demandada ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, a través de su representación, presentaron escrito de acuerdo de pago, empero no costa en forma alguna el consentimiento de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del Procurador del Estado Zulia. En el escrito transaccional en referencia, se hace el pago único en la cantidad de Bs.F.35.016,00, para poner fin al juicio.

En vista de lo anterior, en fecha 28/10/2011, a través de fallo PJ068-2011-000174, se dictó y publico la sentencia interlocutoria en la que se declaró:

“Se Abstiene de efectuar LA HOMOLOGACIÓN de acuerdo transaccional y/o acuerdo de pago presentado en el juicio incoado por la ciudadana ELBA LUISA MESA en contra de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, en específico en la Unidad Educativa Arquidiócesana NUESTA SEÑORA DEL CARMEN; y Solidariamente al Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Cobro de PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, esto hasta tanto conste en actas la manifestación de voluntad a favor o en contra del acuerdo presentado; manifestación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por medio del Procurador del Estado Zulia. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.”

A posteriori, en fecha 22 de marzo de 2012, la profesional del Derecho PATRICA UROSA, de INPRE 79.859, en su carácter de abogada sustituto del Procurador del Estado Zulia, consigna diligencia a través de la cual solicita al Tribunal “homologue el acuerdo transaccional por cuanto no existe objeción alguna.” (F.238 2da pieza)

En fecha 10 de mayo de 2012, la profesional del Derecho KAREM JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada de la codemandada ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, solicita al Tribunal proceda a homologar el acuerdo transaccional toda vez que no hay oposición al mismo.

De modo que las partes en conflicto, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin a la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, a cuerdo transaccional en el que se destaca el pago de la cantidad de Bs.F.35.016,00, pagaderos en la misma fecha de presentación el día 25 de octubre de 2011, en la misma sede del Circuito Laboral, a través de cheque a favor de la demandante “MESA ELBA LUISA”, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Bella Vista, de la Cuenta Corriente N°0116-0103-18-2128026811, fechado “Maracaibo, 14 de Octubre de 2011.” Se acompaño copias del señalado cheque (F.25 de la 2da Pieza)


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadana ELBA LUISA MESA, estuvo asistida por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 120.268; y la parte demandada, la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, por la profesional del Derecho ciudadana KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 168.715, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada principal ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO. De otro lado, aparece el consentimiento manifestado por la profesional del Derecho PATRICA UROSA, de INPRE 79.859, en su carácter de abogada sustituto del Procurador del Estado Zulia, siendo que fue demandado Solidariamente el Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte Demandante, constando así por escrito, por intermedio del documento transaccional, la voluntad libremente manifestada, haciéndose presente personalmente en la presentación del señalado documento; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a, es) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en Escrito Transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende del propia escrito referido, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.35.016,00, y el pago de la misma cantidad, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. De manera específica en la Cláusula Segunda en el escrito transaccional, se indica la aceptación.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana ELBA LUISA MESA, se observa que la codemandada ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, a través de su representación efectuó pago de la cantidad pactada de TREINTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.35.016,00) para la parte Demandante; lo que sin duda representa un consentimiento, sobre todo si se toma en cuanta que el pago fue efectuado en fecha el mes de octubre de 2011.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de la parte actora así como de la parte demandada, y que la transacción cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige en materia laboral.

De igual manera, consta en actas, en el folio 238 de la 2da Pieza, que la profesional del Derecho PATRICA UROSA, de INPRE 79.859, en su carácter de abogada sustituto del Procurador del Estado Zulia, consigna diligencia a través de la cual solicita al Tribunal “homologue el acuerdo transaccional por cuanto no existe objeción alguna.”

Como aparece en el Escrito de Acuerdo Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada principal Sociedad civil ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO pagó un total de TREINTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.35.016,00), en la fecha de presentación del señalado escrito el día 25 de octubre de 2011, en la sede del Circuito Laboral, a través de cheque a favor de la demandante “MESA ELBA LUISA”, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Bella Vista, de la Cuenta Corriente N°0116-0103-18-2128026811, fechado “Maracaibo, 14 de Octubre de 2011.” Se acompaño copias del señalado cheque (F.25 de la 2da Pieza). Todo lo cual contó con el visto bueno de la demandada solidaria el Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Así, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de las codemandadas han manifestado su conformidad; y dada la libre manifestación de la parte demandante, y en suma de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.35.016,00) para la parte Demandante. Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.35.016,00) para la parte Demandante; en el juicio incoado por la ciudadana ELBA LUISA MESA en contra de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, en específico en la Unidad Educativa Arquidiócesana NUESTA SEÑORA DEL CARMEN; y Solidariamente al Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Cobro de PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana ELBA LUISA MESA, estuvo representada por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268; así también, la parte demandada, ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, estuvo representada por la profesional del Derecho KAREN JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 168.715; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y la demandada solidaria, esto es, el Estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada en juicio por la profesional del Derecho PATRICA UROSA, de INPRE 79.859, en su carácter de abogada sustituto del Procurador del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000070.

La Secretaria,
NFG/.-