Expediente No. VP01-L-2009-002008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.781.761, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA RENDÓN, ADRIANA SÁNCHEZ y JACKELINE BLANCO (PROCURADORAS DE TRABAJADORES), inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos MARÍA KIBBE, OSCAR ALCALÁ, IRONÚ MORA y FANNY VELARDE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.265, 30.887, 89.828 y 18.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2009, ocurrió el ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ SIERRA, debidamente asistido por la ciudadana Abogada JUDITH ORTIZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), e introdujo formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego, en fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de febrero de 2010, previa certificación secretarial relativa a las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la distribución pública y manual de expedientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; prologándose la misma por varias oportunidades (22-03-2010, 22-04-2010, 20-05-2010), hasta el 21 de junio de 2010, oportunidad esta última en la cual se dio por terminada la fase de mediación y se ordenó la incorporación a las actas de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para su posterior remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes.
En fecha 28 de junio de 2010, la demandada presentó formal escrito de contestación a la demanda, el cual fue recibido el día 29-07-2010; ordenándose en fecha 09-08-2010, la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal, previa distribución de la causa, le dio entrada al expediente.
Luego, en fecha 20 de septiembre de 2010, se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas y en auto por separado se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 2 de noviembre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron acordando la suspensión de la misma, impartiendo éste Tribunal la respectiva aprobación mediante auto de esa misma fecha.
Luego, en fecha 13 de diciembre de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal fijó para el 4 de febrero de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 1º de febrero de 2011, en virtud del cambio de Juez a cargo de este Tribunal, el nuevo Juez designado, se abocó éste último al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de marzo de 2012, previa certificación secretarial de las notificaciones ordenadas y practicadas, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de mayo de 2012, a las 09:00 a.m.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dictó el DISPOSITIVO del fallo, declarando PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ SIERRA, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al documento libelar presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 7 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTOR DE DEPORTES, para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia (en el Municipio San Francisco del Estado Zulia).
Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. F. 561,82, es decir, Bs. F. 18.73, diarios; que dicho salario era inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-05-2008, el cual estableció como salario mínimo básico mensual la cantidad de Bs. F. 879,15.
Que en fecha 15 de junio de 2009, fue despedido por el ciudadano Nelson Freites, quien funge como Secretario de Gobierno del Estado Zulia (en el Municipio San Francisco del Estado Zulia), no cancelándosele hasta la fecha sus Prestaciones Sociales.
Que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, donde introdujo su reclamación para que le cancelaran sus prestaciones sociales, dejándose constancia de no haberse llegado a ninguna conciliación.
Que en razón de ello demanda a la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia (a la cual se encuentra adscrita la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia), el pago de sus prestaciones sociales.
Que por haber trabajado para la demandada por espacio de 2 años, 1 mes y 8 días le corresponden:
Por concepto de Antigüedad: la cantidad de Bs. F. 2.944,56
Por concepto de Vacaciones Vencidas (del 07-05-2007 al 07-05-2008): la cantidad de Bs. F. 439,58.
Por concepto de Vacaciones Vencidas (del 07-05-2008 al 07-05-2009): la cantidad de Bs. F. 468,88.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (del 07-05-2009 al 15-06-2009): la cantidad de Bs. F. 41,52.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido (del 07-05-2007 al 07-05-2008): la cantidad de Bs. F. 205,14.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido (del 07-05-2008 al 07-05-2009): la cantidad de Bs. F. 234,44.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (del 07-05-2009 al 15-06-2009): la cantidad de Bs. F. 21,98.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 07-05-2007 al 31-12-2007): la cantidad de Bs. F. 256,42.
Por concepto de Utilidades Vencidas (del 01-01-2008 al 31-12-2008): la cantidad de Bs. F. 439,58.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 01-01-2009 al 15-06-2009): la cantidad de Bs. F. 219,79.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bs. F. 1.870,64.
Por concepto de Indemnización por Despido: la cantidad de Bs. F. 1.870,64
Por concepto de Diferencias Salariales: la cantidad de Bs. F. 3.660,76.
Por concepto de Salarios Retenidos: la cantidad de Bs. F. 4.515,75.
Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: la cantidad de Bs. F. 1.815,00.
Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan un monto total reclamado de Bs. F. 19.004,65; de igual modo solicita se condene los intereses moratorios y la respectiva indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de mayo de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo culminara en fecha 15 de junio de 2009, ello bajo el supuesto de que terminó en fecha 31 de diciembre de 2008.
Negó, rechazó y contradijo que el actor mantuviera una relación laboral por espacio de 2 años, 1 mes y 8 días, esto bajo el supuesto de que el mismo realmente laboró por un tiempo de 1 año y 7 meses.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.944,56, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. F. 2.788,27.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas (del 07-05-2008 al 07-05-2009), la cantidad de Bs. F. 468,08, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. F. 290,46 (Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período del 07-05-2008 al mes de diciembre de 2008).
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas (del 07-05-2009 al 15-06-2009), la cantidad de Bs. F. 41,52, esto bajo el supuesto de que la relación laboral culminó el 31-12-2008.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Vencido (del 07-05-2008 al 07-05-2009), la cantidad de Bs. F. 213,13, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. F. 186,48 (Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período del 07-05-2008 al mes de diciembre de 2008).
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (del 07-05-2009 al 15-06-2009), la cantidad de Bs. F. 21,98, esto bajo el supuesto de que la relación laboral culminó el 31-12-2008.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 01-01-2009 al 15-06-2009), la cantidad de Bs. F. 219,79, ello bajo el supuesto de que la relación laboral culminó el 31-12-2008.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 1.870,64, ello bajo el supuesto de que sólo se le adeuda un monto de Bs. F. 1.403,10.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Diferencias Salariales, la cantidad de Bs. F. 3.660,76, esto bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. F. 2.755,84.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de Bs. F. 4.515,75, ello bajo el supuesto de que la relación laboral culminó el 31-12-2008.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor, por todos los conceptos y cantidades descritas, un monto total de Bs. F. 19.004,65, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde la cantidad de Bs. F. 13.562,82.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y de los alegatos opuestos por la accionada en su contestación a la demanda, están dirigidos a determinar la fecha de culminación de la relación laboral entres las partes, así como la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Diferencias Salariales, Salarios Retenidos, Beneficio de Alimentación e Indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de demostrar tanto la fecha de culminación de la relación laboral entre las partes, así como la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, Diferencias Salariales, Salarios Retenidos, Beneficio de Alimentación e Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta invocación, el Tribunal considera necesario recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que la misma no constituye un medio de prueba que pueda admitirse o valorarse como tal, ello porque el Juez tiene el deber de aplicar el principio de comunidad de la prueba de oficio. Así se establece.
2. - DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2009-03-02100, identificado con las letras que van de la “A1”a la “A22” (folios del 50 al 70), con el cual pretende demostrar la relación de trabajo, el salario devengado, el cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicio que mantuviera con la demandada. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2.- Promovió Libreta de Ahorro, emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), identificado con la letra “B1” (folio 71), con la que pretende demostrar la relación de trabajo, la cancelación de los salarios a través de depósitos, los montos correspondientes a sus salarios, así como el tiempo ininterrumpido de la relación laboral. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3.- Promovió original de Planilla Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de demostrar la inscripción del demandante por parte de la demandada, así como la relación de trabajo desde el año 2007. Al respecto, se observa que tal documental no fuer impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:
a. Todos los Recibos de Pago donde consten los salario devengados por el demandante desde el 07-05-2007 hasta el 15-06-2009. Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, pero siendo el caso de que no constan en el respectivo escrito de promoción de pruebas, las afirmaciones de los datos que se deberían desprender de tales documentales, es por lo que, no puede proceder la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Planilla Forma 14-02 y Planilla Forma 14-03, referidas al registro y retiro del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el salario del accionante, así como la fecha y motivo del retiro. Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, pero siendo el caso de que no constan en el respectivo escrito de promoción de pruebas, las afirmaciones de los datos que se deberían desprender de tales documentales, es por lo que, no puede proceder la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- INFORMES:
a.- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (Agencia ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Centro Comercial Nasa, Carretera Vía a Palito Blanco), a fin de que dicha instancia bancaria informara a este Juzgado si el ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ, posee una cuenta de ahorro signada con el No. 0116-0116-20-0192035487, abierta por ante esa entidad bancaria y, en caso afirmativo, se indicara: Quien solicitó la apertura de la misma; si se trata de una cuenta nómina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y si el mencionado ciudadano, recibió algún depósito de nómina por cuenta de la accionada, durante el período de abril de 2007 a mayo 2009. Finalmente se solicito se sirvieran remitir los movimientos de la Cuenta No. 0116-0116-20-0192035487, correspondientes al período mayo 2007 – junio 2009. En tal sentido, se observa que constan en actas procesales las respectivas resultas (folios 113 al 181), a las que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), sede ubicada en la Av. Delicias, diagonal a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández (en Maracaibo), a fin de que dicha instancia informara a este Juzgado si el ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ, aparece inscrito en ese Instituto y, en caso afirmativo, se indicara que empresa lo inscribió, el número de cotizaciones realizadas, los salarios que fueron tomados como base para el cálculo del porcentaje a cotizar, en que fecha fue inscrito y si el misma fue retirado de dicho instituto y el motivo del retito. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencian de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c.- Solicitó se oficiara a la empresa de servicios “Ticket Alianza; Oficina Maracaibo, ubicada en la Av. 20 con calle 67, centro Comercial Casiquiare, en Maracaibo, ello a fin de que dicha instancia informara a este Juzgado, si la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores y, en caso afirmativo, informara desde cuando y hasta cuando y si dentro de sus beneficiarios se encuentra el ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ. Al respecto se observa que consta en actas procesales, respuesta a lo solicitado (folios 100 y 101), informativa ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En tal sentido se deja constancia de que no riela en actas escrito de promoción de pruebas alguna de la accionada, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que el demandante alega que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2009, en tanto que la demandada alega que culminó el 31 de diciembre de 2008.
Al respecto se observa que rielan en actas procesales copia certificada del expediente administrativo iniciado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Gral. Rafael Urdaneta, mediante la cual se deja constancia que la fecha efectiva de terminación de la relación laboral fue en fecha 10 de julio de 2009; ello, aunado a que riela de igual modo Libreta de Ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), así como resultas de prueba informativa emanada de la misma entidad bancaria donde se verifica que los últimos depósitos efectuados por la reclamada a la parte demandante lo fueron en el mes de abril de 2009; por lo que, no verificándose de actas pruebas que determinen como fecha de culminación de la relación de trabajo, la alegada por la parte demandada, se tiene que, quien decide determina que la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, fue la indicada por la parte demandante en su escrito libelar, esto es, en fecha 15 de junio de 2009. Así se decide.
Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, usando para ello, los salarios alegados por el mismo en su escrito libelar (salario mínimo legal establecido).
ANTIGÜEDAD
Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.
Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el actor devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
May-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 57,17
Jun-09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29
Antig. Legal Bs. F. 2.991,71
Antg. Adic. Bs. F. 57,17
Total Antig. Bs. F. 3.048,88


Se condena entonces a la accionada a cancelar al accionante, la cantidad de Bs. F. 3.048,88, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO
El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como el bono vacacional vencido correspondientes al período 2007-2008 y 2008-2009. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Norm Día
Bs. F. Totales
Bs. F.
Desc Vac 2007-2008 15 29,31 439,65
Bono Vac 2007-2008 7 29,31 205,17
Desc Vac 2008-2009 16 29,31 468,96
Bono Vac 2008-2009 8 29,31 234,48
Total: Bs. F. 1.348,26










Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por lo que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al ciudadano actor la cantidad total de Bs. F. 1.348,26, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones fraccionadas, así como el bono vacacional fraccionado correspondiente al período que va desde el 7 de mayo de 2009 al 15 de junio de 2009. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Norm Día
Bs. F. Totales
Bs. F.
Desc Vac. Frac. 2009 1.4 29,31 41
Bono Vac. Frac. 2009 0.75 29,31 21,98
Total: Bs. F. 62,98








Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, es por lo que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al ciudadano actor la cantidad total de Bs. F. 62,98, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS

Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al reclamante 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, tenemos que se le adeuda a la parte actora 8.75 días de salario correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2007; la cantidad de 15 días de salario, correspondiente al ejercicio económico del año 2008; y 6.25 días correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2009, lo que traduce en 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 29,31, arrojan un monto total de Bs. F. 879,30, el cual se condena a pagar a la accionada por tales conceptos. Así se decide.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Dado que no consta en actas procesales causa justificada alguno que diera lugar al despido del demandante se tiene que la relación culminó por despido injustificado. De modo que le corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 2 años y 1 mes aproximadamente, le corresponden a éste por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 32,26, todo lo cual arroja un monto Bs. F. 1.935,60, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de de 2 años y 1 mes aproximadamente, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 32,26, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 1.935,60, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

DIFERENCIAS SALARIALES Y SALARIOS RETENIDOS

El demandante reclama las Diferencias Salariales correspondientes al tiempo que va desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. La demandada niega la procedencia de tales conceptos en las proporciones indicadas por el actor. Así las cosas, tenemos que de actas procesales se evidencian una Libreta de Ahorros del reclamante, así como resultas de la prueba informativa, emanadas de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de los cuales se tomó la información correspondiente, en aras de realizar los cálculos respectivos (haciéndose la observación que para los casos donde no consten los pagos recibidos, se tomaran en cuenta los alegados por el demandante en su escrito libelar).

De igual modo, y por concepto de Salarios Retenidos, reclama el actor la cantidad de 6 meses de salario, correspondientes al período que va desde el 01-01-2009 al 15-06-2009. La parte demandada negó que se le adeude al actor lo reclamado, ello bajo el supuesto de que la relación laboral culminó el 31-12-2008. Así las cosas y teniendo en consideración que se determinó como fecha de culminación de la relación laboral el 15 de junio de 2009, se pasa a verificar los montos de tales conceptos.
PERÍODO Salario Mínimo Nacional Salario Devengado Diferencia Salarial
May-07 614,79 468,00 146,79
Jun-07 614,79 468,00 146,79
Jul-07 614,79 468,00 146,79
Ago-07 614,79 468,00 146,79
Sep-07 614,79 481,30 133,49
Oct-07 614,79 475,39 139,40
Nov-07 614,79 481,30 133,49
Dic-07 614,79 731,55 0,00
Ene-08 614,79 468 146,79
Feb-08 614,79 468 146,79
Mar-08 614,79 468 146,79
Abr-08 614,79 468 146,79
May-08 799,23 561,82 237,41
Jun-08 799,23 561,82 237,41
Jul-08 799,23 561,82 237,41
Ago-08 799,23 561,82 237,41
Sep-08 799,23 561,82 237,41
Oct-08 799,23 561,82 237,41
Nov-08 799,23 561,82 237,41
Dic-08 799,23 561,82 237,41
Ene-09 799,23 0 799,23
Feb-09 799,23 561,82 237,41
Mar-09 799,23 0 799,23
Abr-09 799,23 564,66 234,57
May-09 879,15 0 879,15
Jun-09 879,15 0 879,15
D.S. + S.R. Bs. F. 7.308,72





















Así tenemos que, el monto condenado a pagar por los conceptos bajo examen, asciende a la cantidad total de Bs. F. 7.308,72. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Reclama el beneficio no cancelado desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de octubre de 2007. Al respecto se observa que el pago liberatorio de tal concepto no se encuentra acreditado en las actas, razón por la cual se acuerda el pago de lo reclamado.

Así pues, se acuerda el pago de 60 días del beneficio (correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007), de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y se condena a la accionada a pagar a la reclamante dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, que se traduce en 132 días a razón del 0.25 de la unidad tributaria actual (Bs. F. 90,00), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.970,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos estos montos asciende a la cantidad total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 34/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.489,34), suma ésta que se condena a pagar a la demandada (al reclamante). Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción de los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción de los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la Entidad Federal Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia, por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano BILBERTO HERNÁNDEZ SIERRA, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 34/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.489,34), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, más las cantidades que por intereses moratorios e indexación resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Zulia.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 088-2012.
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ