REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 14 de Mayo de 2012 2020 Y 1530
Expediente MD11-J-2011-000622
En fecha 26/04/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges RAFAEL COROMOTO LARA
IBARRA Y EDIMAR ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-12.239.368; V-11.715.354, respectivamente, padres de los
niños SE OMITEN ; de 08 y 04 años de
edad, asistidos por la abogada AZNELL y MARGOTO MORENO AL TAMIRANDA,
INPREABOGADO N°. 135.894, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con sus los niños SE OMITEN de 08
y 04 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de QUNIENTOS BOLlVARES
(Bs.500,00) mensuales y como bonificaciones especiales en los meses de Agosto y
diciembre la cantidad de UN MIL BoLíVARES (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA:
de los niños SE OMITEN; de 08 y 04 años
de edad, será ejercida por la madre, ciudadana EDIMAR ROJAS ROJAS; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 02/05/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud se admitió la SEPARACiÓN DE CUERPOS. SE EXHORTÓ A LOS CÓNYUGES
A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO ALlMENTARIO MENSUAL Y
ADICIONAL DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN
NIVEL DIGNO DE LA NIÑA DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL
HABILITADO A AHACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 07/05/2012, comparecieron los ciudadanos RAFAEL COROMOTO LARA
IBARRA y EDIMAR ROJAS ROJAS identificados en autos, asistidos por la abogada
ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, INPREABOGADO N°. 62.278, Y mediante
diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por
haber trascurrido el tiempo necesario para ello. Así mismo convinieron en la Obligación
de manutención mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs.800,00) y
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BoLíVARES (Bs. 1.200,00),
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida.adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos RAFAEL COROMOTO LARA IBARRA Y
EDIMAR ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-12.239.368; V-11.715.354, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCLJIO MATRIMONIAL aue los unía seaúo ct ° 119 de fecha 17/05/2002.

contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado
Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ly) días del mes de Mayo de 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000622, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° MD11-J-2011-000622
YFGG/nlra.-