REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 17 de Mayo de 2012
202° Y 153°
Expediente MD11-J-201 0-000740
En fecha 30/11/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges ROGER ELY CARTAY
GILLY y AYMAR FLORANGIE GARCíA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-14.814.211; V-17.370.587, respectivamente,
padres del niño SE OMITE, de 06 años de edad, asistidos por
el abogado ISMELDA SÁNCHEZ, INPREABOGADO N°. 4.077, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para su hijo el niño ROGER ALDEMAR CARTA Y
GARCíA, de 06 años de edad, habido durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de QUNIENTOS
BOLlVARES (Bs.500,00) mensuales y como bonificaciones especiales en los meses de
Agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00). En relación a
la CUSTODIA: del niño SE OMITE, de 06 años de edad, será
ejercida por la madre, ciudadana AYMAR FLORANGIE GARCíA NOGUERA; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 0611"2/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud se admitió la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 27/04/2012, compareció el ciudadano ROGER CARTAY GILLY
identificados en autos.. actuando en su propio nombre y representación, y mediante
diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por
haber trascurrido el tiempo necesario para ello. Así mismo convinieron en la Obligación
de manutención mensual en la cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00) y en
los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BoLíVARES (Bs. 500,00),
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ROGER ELY CARTAY GILLY y AYMAR
FLORANGIE GARCíA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-14.814.211; V-17.370.587, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 39 de fecha
18/03/2005, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas.
, Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el



Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (~:r) días del mes de Mayo de 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2010-000740, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. W MD11-J-2010-000740
YFGG/nlra.-