CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ItiSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 17 de Mayo de 2012. 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-000524
Vista la anterior solicitud de fecha 15/05/2012, suscrita por los cónyuges CLARIBEL
CONTRERAS GUERRERO y CRISTHIAN LEANDRO JIMENEZ SANCHEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.204.684; V-11.994.871
respectivamente, padres de los niños y adolescentes SE OMITEN , de 11 y 12 años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 12/08/1.998, por ante la Prefectura de la Parroquia el
Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida
en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges CLARIBEL CONTRERAS GUERRERO y CRISTHIAN LEANDRO JIMENEZ
SANCHEZ, desde la fecha 12/08/1.998, según Acta N° 88, HOMOLOGA los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños y adolescentes
habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLlGACION DE MANUTENCION,a cargo del
padre por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 750,00) mensuales,
adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs. 1.500,00), mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) que otorga la
empresa donde labora el padre para gastos escolares, cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y
adolescentes SE OMITEN , queda conferida a la madre
CLARIBEL CONTRERAS GUERRERO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y
adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de
Barinas a los ( 1"1) días del mes de Mayo del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de
la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación' de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-000524, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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