REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL bE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 21 de Mayo de 2012 2020 Y 1530
Exp. N° MD11-J-2012-000534
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A C.C de fecha 17/05/2012, suscrita por los
cónyuges JESÚS ALBERTO CORDOBA VALERO y LORYS JOSEFINA CAMACHO
RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
13.591.912; V-17.204.796 respectivamente, padres del adolescente y niño SE OMITEN, de 13 y 08 años de edad
respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE ALVAREZ,
INPREABOGADO N° 68.431, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 03/09/1998, por ante la Prefectura del Municipio
Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio
de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JESÚS ALBERTO
CORDOBA VALERO Y LORYS JOSEFINA CAMACHO RANGEL, desde la fecha en fecha
03/09/1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas inserta bajo el N°
45 Y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el matrimonio, y a tal efecto
fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS
BoLíVARES (Bs. 700,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
can idad de UN MIL CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs .. 1.400,OO); dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
ampli ud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente y
niño SE OMITEN , de 13 y 08 años de
edad respectivamente, queda conferida a la madre LORYS JOSEFINA CAMACHO
RANGEL. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior del niño antes mencionado. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Mayo de 2012.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. YOLANDA F. GUERRERO
G Y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al
Expediente MD11-J-2012-000534 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
_ o D11-J-2012-000534