REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, 23 de Mayo de 2.012 202° Y 153°
Exp. N° MD11-J-201 0-000800
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C. C. de fecha 14/12/2010, suscrita por los
cónyuges FADHEL MERCHREF ARREVILLA y L1L1ANA MARíA ARRAIZ DíAZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.980.050; V-
16.073.440, respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 07 años de edad, debidamente asistidos por el abogado EUGENIO RAMÓN
MARTíNEZ TORRES, INPREABOGADO N° 143.461; visto el auto de admisión con
despacho saneador de fecha 10/01/2011 y la diligencia de fecha 30/04/2012 inserta al
folio 15, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: FADHEL MERCHREF ARREVILLA Y
L1L1ANA MARíA ARRAIZ DíAZ, desde la fecha 19/03/2004, según Acta N° 14 expedida
por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; conforme el
artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija de
la niña SE OMITE , de 07 años de edad, habida en el
matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre
UN MIL DOSCIENTOS BoLíVARES (Bs.1.200,00) y en el mes de Diciembre DOS MIL
BoLíVARES (Bs.2.000,OO), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en
que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada
por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA la niña SE OMITE de 07 años de edad, queda conferida a la madre L1L1ANA MARíA
ARRAIZ DíAZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en
el interés superior de la niña mencionada. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL
VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los (~ ) días del mes de Mayo de
2.012. Años 202° de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg.
Yolanda F. Guerrero G y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi
carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-201 0-000800, certificación
que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Exp. N° MD11-J-201 0-000800
YFGG/nlra.-