REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPLJBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas 23 de Mayo de 2012 202° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-000200
En fecha 10/02/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges RAFAEL ANTONIO
ROMERO SIERRA Y ADRIANA ESTHER GARCíA RUEDA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.992.813; V-23.160.362,
respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 05 y 08 años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada LUZ
MICAELA TOVAR, INPREABOGADO N°. 134.772, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión
a sus responsabilidades para sus hijos los niños SAMUEL JOSÉ y GABRIELA ESTHER
ROMERO GARCíA, de 05 y 08 años de edad, respectivamente, habidos durante el
matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre
la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales y como
bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL
DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs.1.200,00). En relación a la CUSTODIA:de los niños
SE OMITEN , de 05 y 08 años de edad,
respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana ADRIANA ESTHER GARCíA
RUEDA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 15/02/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud se admitió la SEPARACiÓN DE CUERPOS.
En fecha 17/05/2012, comparecieron los ciudadanos RAFALE ANTONIO
ROMERO SIERRA Y ADRIANA ESTHER GARCíA RUEDA identificados en autos,
asistidos por la abogada LUZ MICAELA TOVAR, INPREABOGADO N° 134.772 Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO SIERRA Y
ADRIANA ESTHER GARCíA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-9.992.813; V-23.160.362, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 122 de fecha 25/07/2001,
contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas
Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia
:a~•• .. a• oen el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos
de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (j,3) días del mes de Mayo de 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe
La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000200, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. N° MD11-J-2011-000200
YFGG/nlra.-